ATS, 8 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Mar Franc, S.L. presentó el 23 de abril de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1511/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Nuria Serrada Llord, en nombre y representación de Marc Franc, S.L. presentó escrito el 25 de junio de 2015, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida Estudio Jurídico Villasis, S.L.P. no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 2 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de una prestación de servicios profesionales por importe de 22.504 euros más 8.021,79 euros, en concepto de intereses moratorios, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por el cauce correcto se estructura en los siguientes motivos:

El motivo primero se formula, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC con el siguiente encabezamiento:

[...] por infracción del art. 1973 en relación con el art. 1967.1.º ambos del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en materia de interrupción de la prescripción la cual se cita en el desarrollo del motivo[...] .

Luego en el desarrollo del motivo cuestiona que los documentos (e-mails de 2010 y 2012) como actos de reclamación extrajudicial tengan fuerza para interrumpir el plazo de prescripción trienal del art. 1967.1 CC como se ha combatido a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Sostiene que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción o no del plazo de la prescripción es de la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación, a menos que se demuestre el error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba ( SSTS de 27 de mayo de 1983 , 23 de octubre de 1983 , 6 de noviembre de 1987 y 2 de febrero de 1995 ). Añade que en el presente caso y, según se alega en el recurso extraordinario por infracción procesal, los correos electrónicos no pueden constituir actos de reclamación extrajudicial, pues son inhábiles a efectos probatorios como se argumenta en el recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto no existiendo más acto interruptivo de la prescripción que la presentación de demanda de juicio monitorio el 25 de julio de 2012 y siendo la factura reclamada de fecha 5 de junio de 2008 habría transcurrido el plazo de prescripción marcado en el art. 1967.1.º CC y debería declararse prescrita la acción para reclamar y consiguientemente extinguida la obligación de pagar.

El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento:

[...] por infracción del art. 1973 en relación con el art. 1967.1.º ambos de Código Civil y la jurisprudencia aplicable en materia de interrupción de la prescripción por no dirigirse las reclamaciones extrajudiciales al obligado al pago ( STS 24 diciembre 1994 , STS 6 de febrero de 2007 y la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 )[...] .

En el desarrollo del motivo cuestiona que los documentos (e-mails de 2010 y 2012), como actos de reclamación extrajudicial, tengan virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción trienal del art. 1967.1 CC , como se ha combatido a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Precisa que es un requisito ineludible para que sea eficaz la interrupción de la prescripción que el acto se efectúe al sujeto pasivo de la pretensión antes de que se consume la prescripción, lo que en el presente caso no acontece. Alega que es doctrina de la sala a la que se opone la sentencia recurrida aquella que recoge que el mencionado art. 1973 no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin, lo que puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma, es decir que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos y otra que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión este de indudable carácter fáctico. En el caso que nos ocupa sostiene que los e-mails que aporta la recurrida y que la sentencia recurrida valora no son eficaces para interrumpir la prescripción, ya que al margen de que procesalmente son inhábiles a efectos probatorios, según se argumenta en el recurso extraordinario por infracción procesal los mismos no reúnen el carácter de recepticios ya que no están dirigidos a la ahora recurrente en cuanto obligada al pago. Afirma que no existe prueba alguna que acredite la relación de representación que se atribuye entre el destinatario del e-mail, Sr. Argimiro y el Sr. Ceferino con la entidad recurrente y/o el Sr. Eliseo que justifique que estos puedan recibir e-mails en su nombre.

El motivo tercero se encabeza así:

[...] por infracción del párrafo 1º del art. 1281 con relación al 1282, ambos del Código Civil , en materia de interpretación de los contratos, y ello en relación con los arts. 1544 , 1261.1 .º y 1262 del Código Civil [...] .

En su desarrollo afirma que no hizo encargo alguno a la parte demandante ahora recurrida ni existió autorización a Morison para que suscribiera el contrato de arrendamiento de servicios con la recurrida, concurriendo falta de legitimación pasiva, pese a lo argumentado en contrario en la sentencia recurrida. Examina la literalidad de las cláusulas del Acuerdo Marco de Prestación de Servicios Continuados de 21 de mayo de 2008 y concluye que los servicios que debía realizar Morison en virtud de este contrato implicaban una actividad de relación con terceros, que no le facultaba para encargar servicios sin más a otros profesionales, pues en tal caso se preveía que los honorarios de cualquier otro profesional distinto al objeto de este contrato se considerarán aparte y fuera de este acuerdo. Sostiene que al no haber interpretado el contrato en su tenor literal, debe revisarse en casación al haberse demostrado su carácter ilógico, erróneo y arbitrario ( SSTS 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011 ). Con base en lo anterior y toda vez que no existe prueba plena y concluyente que asevere el acuerdo inter partes sobre el encargo y el precio que se reclama debería haberse apreciado la inexistencia de contrato de arrendamiento de servicios alguno entre las partes y la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

El motivo cuarto se encabeza así:

[...] por infracción del art. 1544 puesto en relación por analogía con el art. 1447 ambos del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el primero en materia de determinación del precio cierto como requisito de existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre Abogado y Cliente ( Sentencia núm. 769/2013 de 18 de diciembre )[...] .

En su desarrollo afirma que la recurrida no ha acreditado la prestación de sus servicios y que falta también el requisito del precio cierto para tener por existente el contrato de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente, ya que la mera referencia a la factura no es suficiente.

El motivo quinto se encabeza así:

[...] por infracción del art. 1544 Código Civil al no haberse procedido en la instancia conforme la doctrina jurisprudencial que establece la exigencia de labor judicial para determinar el precio cierto en los arrendamientos de servicios entre abogado y cliente en el caso de que sean discutidos por este ( STS n.º 107/2007, de 16 de febrero y STS 4-1-1988 )[...].

En su desarrollo aboga por la moderación del importe de los honorarios al considerarlos excesivos.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en ocho motivos, formulados al amparo del art. 469.1.4 .º y 2.º LEC en los que se alega se alega la vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba documental, arts. 326.1 y 319 LEC , el art. 218.2 LEC al incurrir en error patente en la valoración de los documentos n.º 1 y 2 de la demanda y del Acuerdo Marco de Prestación de Servicios Continuados de 21 de mayo de 2008 y la infracción del art. 217.3 regulador de la carga de la prueba en materia de acreditación de la prestación y del precio cierto en los contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente y ponderación de los honorarios profesionales en tales contratos.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones formuladas en el trámite previo a este, no puede prosperar por no concurrir los presupuestos para su admisión por carencia manifiesta de fundamento al incurrir en petición de principio e impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos jurisprudencialmente ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de justificación y consiguiente inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso de casación que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente al que contempla la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 y 3.º LEC ) de forma que la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo modificando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Los dos primeros motivos, por carencia manifiesta de fundamento al incurrir en petición de principio formulando la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, planteando en definitiva cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación ya que, aunque se citan como infringidos los arts. 1973 y 1967.1.º CC , en el fondo se denuncia el error en la valoración de la prueba documental en que incurre la sentencia recurrida, a la hora de estimar que los e-mails de los años 2010 y 2012 surtieron efectos interruptivos de la prescripción, lo que se corrobora con las remisiones constantes a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se intenta combatir la valoración de dicha prueba y con la cita de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que permite discutir en casación el hecho que interrumpe la prescripción si se demuestra el error en la valoración de la prueba. En definitiva, la recurrente parte en estos motivos de que los referidos mensajes de correo electrónico como actos de reclamación extrajudicial no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción al haber sido combatida en los motivos de infracción procesal la fuerza probatoria de tales documentos a la vez que niega su recepción ya que no están dirigidos a la ahora recurrente en cuanto obligada al pago y afirma que no existe prueba alguna que acredite la relación de representación que se atribuye entre el destinatario del e-mail, Sr. Argimiro y el Sr. Ceferino con la entidad recurrente y/o el Sr. Eliseo que justifique que estos puedan recibir e-mails en su nombre. En cambio, la sentencia recurrida admitiendo como válido este medio de comunicación social tiene por realizada esta comunicación, da como probado que los mensajes de correo electrónico de los años 2010 y 2012 son actos de reclamación extrajudicial de la deuda estimando también acreditada documentalmente la prestación de servicios, la relación contractual entre las partes y que el pago se realizaría a través de la compañía Marc Franc, S.L., en cuanto obligada al pago. De esta forma el recurrente plantea la infracción normativa y jurisprudencial desde una propia valoración de las circunstancias concurrentes, con revisión de la prueba, remisión a documentos obrantes en las actuaciones que analiza desde su particular visión, modificando o eludiendo el resultado de la valoración de la prueba en cuanto no le resulta favorable. El recurrente en estos motivos valora la prueba desde su óptica particular, modifica los hechos y construye un supuesto de hecho distinto del que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, obviando que aunque se haya hecho valer el error en la valoración probatoria por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, esta argumentación no excluye conforme al régimen legal vigente, en fase de admisión, la necesidad de acreditar en primer término la existencia el interés casacional a través del recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. No puede sustentarse el interés casacional sobre el supuesto fáctico que pudiera resultar de una nueva valoración de la prueba que es lo que hace el recurrente.

El motivo tercero incurre también en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del llamado Acuerdo Marco de Prestación de Servicios Continuados sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, ya que no se justifica que la interpretación haya sido arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. El recurrente cuestiona la interpretación del contrato llevada a cabo en la sentencia recurrida partiendo nuevamente de su propia y particular valoración de la prueba, llegando a la conclusión de que no existe prueba plena y concluyente que asevere el acuerdo inter partes sobre el encargo y el precio que se reclama eludiendo que la sentencia recurrida como dijimos al analizar los anteriores motivos estima acreditada documentalmente la prestación de servicios profesionales, la relación contractual entre las partes y que el pago se realizaría a través de la compañía Marc Franc, S.L., en cuanto obligada al pago.

El motivo cuarto por falta de justificación de interés casacional. Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, la STS de 18 de diciembre de 2013 , sin ser de Pleno, cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo quinto se inadmite por falta de justificación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no desconoce ni se opone a la jurisprudencia citada como infringida, sino que simplemente entiende que a la vista de las circunstancias del caso y dado que la parte que alega el carácter excesivo de los honorarios que se reclaman no ha probado nada al respecto, da por correcta la cantidad indicada en la minuta presentada de contrario.

No pueden acogerse las alegaciones que formulan la recurrente en escrito presentado en el trámite previo a esta resolución, ya que si bien formuló recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la base fáctica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, conforme al régimen legal vigente, su admisión está condicionada a la del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Mar Franc, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1511/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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