ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10307A
Número de Recurso2184/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Dimas interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1845/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, han comparecido la procuradora doña Milagros Duret Argüello en nombre y representación de don Dimas , como parte recurrente; y el procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Promociones Solares X-CO2, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 19 de julio de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 31 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad y solicitó la admisión del recurso; la parte recurrida, por escrito de 1 de septiembre de 2017, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de condena dineraria con base en un contrato de alta dirección concertado entre el administrador y la sociedad demandada. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La Audiencia desestima la pretensión del demandante. Razona que debe partirse de la dualidad de regímenes jurídicos de retribución, uno estatutario y otro contractual, que concurren en el demandante por su doble actividad dentro de la sociedad, una desempeñada como administrador único -retribuida estatutariamente-, y la otra como director general; y de la necesidad de aportar elementos objetivos de distinción entre las actividades que derivan del ejercicio de uno u otro cargo, al efecto de que queden perfectamente determinadas, concretadas y delimitadas las tareas que el demandante realiza como administrador único y aquéllas que desarrolla como director general. Y concluye, a la vista del contenido de la cláusula del contrato de trabajo especial de alta dirección que describe el objeto contractual, que le falta concreción, refiriéndose a funciones genéricas, propias del cargo, que pueden ser confundidas con aquéllas que corresponden al administrador único, sin que haya aportado el actor elementos probatorios que acrediten la diferenciación y deslinde entre unas y otras funciones.

SEGUNDO

La demandante apelante formula el recurso en su modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la "vulneración por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 18 de junio de 2013 y 29 de mayo de 2008 , entre otras muchas, sobre el valor de los actos propios y el reconocimiento y consentimiento por parte de los socios de la política retributiva del Administrador de la sociedad, en relación con el principio de información y transparencia ...".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cita de la norma o normas que se consideran infringidas, lo que incumple la exigencia del art. 477.1 LEC .

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. Sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo. Y, como recuerda la sentencia 237/2017, de 6 de abril, esta sala ha reiterado que el incumplimiento de este requisito, que incluso exige que la cita de la norma o normas que se consideran infringidas se haga en el propio encabezamiento del motivo, da lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto por el art. 483.2.2.º LEC .

Sustenta el recurrente, en su escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causa de inadmisión, que la "norma" infringida sería el principio general del derecho que veda ir contra los actos propios como límite de los derechos subjetivos.

Pues bien, como recuerda la sentencia 274/1999, de 30 de marzo , los principios generales del derecho se incluyen como fuente del Derecho en el art. 1.4 CC en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico . El carácter informador es indiscutible; el carácter normativo directo se da en defecto de ley o costumbre.

Aunque aceptásemos que en el presente caso no exista norma legal directamente aplicable que resuelva la cuestión discutida, lo cierto es que concurre la causa de inadmisión, ya que no ha sido citado expresamente en el recurso la infracción del principio general del derecho que tras la puesta de manifiesto se alega.

Con independencia de ello, la sentencia recurrida no analiza si concurren o no actos propios en la conducta de la demandada y de los socios, por lo que difícilmente puede existir interés casacional sobre una cuestión que no ha sido examinada, y, además, el interés casacional se construye sobre unos hechos que no han sido declarados por la sentencia recurrida en los términos que se pretende.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Dimas contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1845/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

4 .º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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