ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10304A
Número de Recurso2296/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio , D.ª Nieves y D.ª Salome presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 7 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) con fecha 2 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 1/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1248/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrida a D.ª María Esther , y en su nombre y representación al procurador D. Ramón María Querol Aragón. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015 se tuvo por personados a D. Octavio , D.ª Nieves y D.ª Salome , representados por el procurador D. Alberto Alfaro Matos, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 5 de octubre de 2017 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda presentada en nombre de D.ª María Esther en ejercicio de acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la agresión física realizada por D. Ángel Jesús a la demandante, y que se cuantifican en 26.591 euros más intereses. Habiendo fallecido el agresor, la acción se dirige contra su hija D.ª Salome , y mediante ampliación de la demanda se extiende también a los hermanos de esta, D. Octavio y D.ª Nieves , en calidad todos ellos de herederos del causante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar acreditada la aceptación tácita de la herencia por parte de los demandados.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D. Octavio , D.ª Nieves y D.ª Salome , la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso al considerar acreditada la condición de herederos de los demandados.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene cinco motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 999 CC . El segundo motivo alega infracción del art. 1010 CC . El tercer motivo se basa en la infracción del art. 995 CC . El cuarto motivo se apoya en la infracción del art. 1004 en relación con el 1005 y 1001 CC . Y el quinto motivo va referido a la incongruencia de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, ninguno de los motivos puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que en el encabezamiento se limita a indicar la norma o normas que considera infringidas sin señalar la modalidad en la que basa su acceso a la casación, y en el quinto motivo, ni siquiera se indica la norma infringida. En un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación ha de hacerse por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir, el interés casacional, siendo requisito en estos casos que en el encabezamiento se indique la modalidad de acceso a la casación en que basa el motivo, es decir, si es la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. En relación con esta cuestión conviene recordar además la importancia de las formalidades en este tipo de recurso, hasta el punto en que la falta de las formalidades exigibles es causa de inadmisión del mismo. En definitiva, ninguno de los motivos puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento.

Pero además, los motivos planteados no sólo no indican el interés casacional, sino que tampoco lo acreditan en el desarrollo de cada uno de los motivos. Así, tan sólo el primer motivo cita varias sentencias de esta Sala, lo que podría llevar a pensar que el interés casacional consiste en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no lo hace correctamente, porque tan sólo las cita mediante su fecha, sin indicar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, lo que dificulta notablemente su identificación, y además, tampoco llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. El último motivo invoca una única sentencia de esta Sala, incurriendo en las mismas carencias que se acaban de apuntar para el primer motivo, a lo que hay que añadir la insuficiencia que supone invocar una sola sentencia del Tribunal Supremo -salvo que se tratara de una sentencia del Pleno- para acreditar la oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Por lo que se refiere al resto de motivos, cabe decir que ni siquiera citan sentencia alguna, ni del Tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales, ni tampoco invocan norma de vigencia inferior a cinco años, por lo que no logra acreditarse el interés casacional en ninguna de las modalidades previstas en el art. 477.3 LEC . De este modo, ninguno de los motivos puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional.

Respecto del primer motivo de casación, hay que añadir a las dos causas de inadmisión indicadas la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, pretendiendo una nueva valoración de la prueba. La parte recurrente basa este motivo en el hecho de que los recurrentes han sucedido a su padre en el ejercicio de las acciones penales, discrepando con la sentencia recurrida en cuanto a que de esto pueda inferirse la aceptación tácita de la herencia. La valoración de los hechos probados es una cuestión que queda vedada al recurso de casación, que no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que no es admisible un motivo de casación con el que se pretenda una nueva valoración de los hechos. Pero además, omiten los recurrentes otros hechos probados que han servido de apoyo a la Audiencia Provincial para concluir que hubo aceptación tácita. Concretamente, la transmisión del inmueble por parte del causante antes de su fallecimiento a las hijas, ahora recurrentes, en un momento próximo en el tiempo con la agresión por él causada, y en cuyo poder permanece, habiendo reconocido una de ellas en el interrogatorio que renunció a la herencia después de no exigir nada en el haber hereditario, de lo que concluye la Audiencia Provincial la simulación de la transmisión con la finalidad de eludir las responsabilidades derivadas del delito mediante ocultación de los efectos de la herencia en fraude de ley.

Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, tampoco pueden prosperar porque a través de ellos la parte recurrente trata de plantear una cuestión nueva, con lo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Así, en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1010 CC y en el tercer motivo la infracción del art. 995 CC , sin que ninguno de estos preceptos haya sido invocado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, los cuales, como escritos rectores del proceso, delimitan su objeto, sin que sea posible plantear con posterioridad cuestiones nuevas no incluidas en ellos.

Asimismo, los motivos segundo, tercero y cuarto incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El segundo motivo impugna la sentencia invocando las normas reguladoras de la aceptación a beneficio de inventario, el tercer motivo se apoya en la regulación de la aceptación de la herencia por persona casada sin beneficio de inventario, y el cuarto motivo se basa en la facultad del acreedor para instar judicialmente a los llamados a la herencia para que acepten o repudien, y la posibilidad de aceptar en nombre de estos, cuando los argumentos que llevan a la Audiencia Provincial a resolver en un determinado sentido se conectan con la aceptación tácita de la herencia inferida de los hechos probados.

Finalmente, el quinto motivo tampoco puede prosperar porque se denuncia a través del mismo una cuestión de naturaleza procesal, como es la incongruencia de la sentencia, pese a que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de naturaleza sustantiva, siendo el cauce propio para plantear posibles infracciones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Octavio , D.ª Nieves y D.ª Salome contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) con fecha 2 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 1/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1248/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuenlabrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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