ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10290A
Número de Recurso2266/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias y Dª. Fátima presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 8 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con fecha 23 de febrero de 2015, en el rollo de apelación n.º 5716/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1804/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al Abogado del Estado en nombre de la parte recurrida, Consorcio de Compensación de Seguros. Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre de D.ª Fátima y D. Ezequias en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 9 de octubre de 2017 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, y por escrito presentado el 16 de octubre de 2017, la parte recurrida expresó su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Dª Fátima y D. Ezequias en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 12.363,48 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde el último pago por parte de los demandados, de conformidad con el art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Recurrida la sentencia en apelación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 , que ahora constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, por la que se estimó el recurso, al entender que el plazo de prescripción aplicable en este caso es el de las obligaciones contractuales sobre la base del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y el acuerdo transaccional por el que convinieron el pago fraccionado de la deuda, que implica una novación de una obligación legal indeterminada con plazo de prescripción de un año por otra de naturaleza voluntaria o contractual con plazo de prescripción de quince años.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

Los recurrentes han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se alega oposición/desconocimiento por parte de la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la figura del reconocimiento de deuda como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, manteniendo inalterada la naturaleza de la obligación reconocida y deber de estar al plazo de prescripción propio de la misma, así como sus diferencias con la figura de la novación que nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta también de un único motivo en el que se denuncia valoración errónea y contradictoria de la prueba por parte de la sentencia recurrida, error patente que comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y los arts. 217 y 218 LEC , reguladores de la carga de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El único motivo planteado en casación no puede prosperar, en primer lugar, por incumplimiento de las formalidades propias de este recurso, ya que es necesario que la parte invoque en el encabezamiento la norma o normas que considera infringidas, lo cual no se realiza en este caso.

Pero además, el motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional alegado. La parte recurrente invoca como infringida la doctrina del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda y su relación con la novación, con cita de las SSTS 257/2008, de 16 de abril , 319/2011, de 13 de mayo , 555/2004, de 24 de junio y 1110/2006, de 17 de noviembre . Respecto de la última sentencia citada debe decirse, no obstante, que si bien se refiere también al reconocimiento de deuda, no contiene un pronunciamiento sobre la novación extintiva y la prescripción en los términos expuestos por la parte recurrente en cuanto a la doctrina jurisprudencial que considera infringida. De acuerdo con esta jurisprudencia, el reconocimiento de deuda no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, lo cual sólo puede tener lugar cuando se produzca una novación extintiva, la cual debe constar expresamente en la escritura de reconocimiento, de acuerdo con el art. 1224 CC . A la vista de esta doctrina jurisprudencial, los recurrentes denuncian la vulneración de los arts. 1968.2 y 1969 CC y los arts. 7. 10.d y 11.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor en cuanto al plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros, que ha de entenderse que es de un año, sin que pueda apreciarse una novación que amplíe el plazo a quince años. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes, no se puede considerar acreditado en este caso el interés casacional porque es necesario para ello que las sentencias cuya doctrina se considera infringida se refieran al mismo supuesto que el resuelto por la Audiencia Provincial en la sentencia ahora recurrida. Tal identidad no concurre en este caso, pues las SSTS 257/2008, de 16 de abril , 319/2011, de 13 de mayo , y 555/2004, de 24 de junio se refieren a casos en los que existiendo una obligación de naturaleza contractual, se realiza un reconocimiento de deuda. En tales casos, se considera que no hay novación extintiva a efectos de prescripción salvo que así se establezca expresamente, pues el reconocimiento de deuda en escritura pública opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se realiza un reconocimiento de una deuda de naturaleza contractual en escritura pública, sino que existiendo una obligación ex lege sujeta a un plazo de prescripción de un año, se realiza un acuerdo transaccional, por el que se conviene el pago fraccionado, que constituye además un reconocimiento de deuda. No se trata, como en los casos invocados por los recurrentes, de un reconocimiento de deuda de origen contractual, que es el caso referido en la jurisprudencia citada, y en el que se mantiene inalterada la obligación en cuanto a la prescripción salvo que expresamente se establezca la novación. Más, bien, se trata en este caso de una primitiva obligación legal y posterior acuerdo transaccional con reconocimiento de deuda que, como indica la Audiencia Provincial:

[...] implica una novación de una obligación legal indeterminada, cuyo plazo de prescripción es de un año, por otra de naturaleza voluntaria o contractual a la que es de aplicación el plazo general de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil , que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda. [...]

Ciertamente, la sentencia recurrida alude también a la jurisprudencia sobre la materia, invocando las SSTS de 6 de septiembre de 1974 , 16 de abril de 2008 , 13 de mayo de 2001 y 31 de octubre de 2012 , pero a diferencia de lo que hace la parte recurrente, distingue en esta doctrina jurisprudencial entre la regla general en los casos de reconocimiento de deuda, que no conlleva la extinción de la deuda anterior o su sustitución por otra de distinta naturaleza a efectos de prescripción, y el caso en que el reconocimiento de la deuda implique novación, lo cual ocurre cuando se sustituye una obligación que tiene su fundamento exclusivo en la ley por otra de carácter voluntario, que implica renuncia al plazo de prescripción. Esto último es lo que acontece en el caso resuelto por la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que no se pueda admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.3 . y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ezequias y Dª. Fátima contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con fecha 23 de febrero de 2015, en el rollo de apelación n.º 5716/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1804/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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