ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10285A
Número de Recurso1164/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Aida , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 863/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 490/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de doña Aida , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de don Mateo , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos, con la siguiente formulación (en negrita):

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo de lo dispuesto en el art. 477, de la LECivil , por infracción de lo dispuesto en el art. 96.3º del CCivil, por oponerse lo resuelto a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2017 y 17 de marzo de 2016 , seguidas de las demás citadas, procediendo la atribución del uso de la vivienda a la esposa, por convivir con ella dos hijos del matrimonio, así como haber costeado los gastos de remodelación y decoración de la vivienda y por radicar en ella su lugar de trabajo, debiéndose declarar como doctrina que, a efectos de la atribución del domicilio familiar entre los cónyuges en concurrencia con hijos mayores de edad, que dicho domicilio constituya el centro de trabajo de uno de los cónyuges debe valorarse como un elemento a integrar el interés más necesitado de protección en favor del mismo, mientras persista dicha actividad económica del cónyuge.

.

Este motivo no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación de la inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala que resulta de las sentencias , porque la aplicación. La sentencia de la audiencia provincial, tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, para apreciar un interés más necesitado de protección en la recurrente que justifica la atribución temporal a la misma del uso de la vivienda familiar privativa del marido, sin que la solución adoptada se oponga a las sentencias de esta sala citadas en el motivo , ni se acredite en consecuencia el interés casacional alegado de acuerdo con las mismas.

La sentencia de 17 de marzo de 2016 , no aprecia interés necesitado de protección para atribuir la vivienda, expresa:

En el caso de autos, no consta que la recurrente acreditase que su situación se correspondía con la exigencia de una especial protección, pues pese a que consta que no percibe pensión alguna, no se prueba que carezca de percepción de salario, Por otro lado, pese a que la recurrente alega que la que fue residencia familiar es su residencia habitual, sin embargo, no se le halla al intentar ser emplazada en este procedimiento ni tampoco en otro seguido entre las partes.

Esta Sala, asumiendo la instancia y constituyéndose en órgano de enjuiciamiento, no halla razones suficientes para entender que la recurrente precise de una especial protección, por lo que no se infringe la doctrina jurisprudencial antes expresada en el fundamento de derecho cuarto.

Dada la mayoría de edad e independencia de los hijos, de acuerdo con el art. 96.3 del C. Civil , procede confirmar la sentencia recurrida, pero por lo argumentos aquí expuestos, dado que la recurrente no acredita la existencia de una especial necesidad que precise de una protección singular o cualificada.

.

Por su parte de la sentencia 34/17, de 19 de enero , lo que resulta es la imposibilidad mantener indefinidamente la atribución del uno de los cónyuges, que no es lo que autoriza el artículo 96.3 CC y la falta de justificación del interés casacional cuando la solución ofrecida está en función de los que resultan acreditados a cada caso:

«Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente:

... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...

.

Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges, pues eso no lo autoriza el artículo 96, 3 del Código Civil , que es lo que realmente pretende la recurrente, pues estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y, como resultado, ha limitado temporalmente el uso. Estas circunstancias, a las que se refieren las tres sentencias de esta Sala que se citan en el motivo, no justifican el interés casacional por el que el recurso ha sido admitido, pues están en función de los hechos que resultan acreditados en cada caso [...]

.

La pretensión de la parte recurrente de una doctrina jurisprudencial que declare que en el supuesto de hecho que dibuja desde su particular visión, procede la consecuencia jurídica acorde a sus intereses, no justifica el interés casacional en la fijación o unificación de jurisprudencia por el Tribunal Supremo, que resulta como expresa el artículo 477.3 LEC , de la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo de lo dispuesto en el art. 477, de la LECivil , por infracción de lo dispuesto en el art. 96.3º del CCivil, por oponerse lo resuelto a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fijada en la sentencia 34/2017 de fecha 19 de enero de 2017 , Sentencia 598/2016 de 5 de octubre de 2016 y STS 316/2015 , seguidas de las demás citadas, en cuanto a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria y de su duración, que justifica el incremento de la pensión compensatoria a la cantidad 3.500 € semanales solicitados por la esposa, desde la fecha de interposición de la demanda, y sin que proceda limitación temporal de la obligación de pago de la misma mientras se mantengan las mismas circunstancias que provocaron su reconocimiento

.

Este motivo también incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por pretender una tercera instancia ( artículo 483.2.4.º LEC ) y por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) en cuanto la solución del problema jurídico planteado (determinación del quantum y duración de la pensión compensatoria) depende de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo con la omisión de hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. La recurrente mantiene que procede fijar la pensión en 3.500 euros mensuales "dada la capacidad económica del esposo y los conceptos que lo integran, conforme quedaron relacionados en el escrito de demanda", de esta forma proyecta el interés casacional sobre los su particular descripción de las circunstancias. El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia y lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba y un nuevo enjuiciamiento sin que respetados los hechos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, esta se oponga a las sentencias de esta sala, que cita la parte recurrente que resuelven en función de los hechos acreditados en cada caso.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN AL ART. 447.3º DE LA LECIVIL , EN RELACIÓN CON EL ART. 14 DE LA CE ESPAÑOLA, ARTS 21 Y 23 DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA, INFRACCIÓN DEL ART. 2 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA , DEL ART. 38 DEL REGLAMENTO (UE) 2016/1103 DEL CONSEJO DE 24 DE JUNIO DE 2016 y doctrina jurisprudencial aplicable que prohíbe toda discriminación y consagran el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en todos los ámbitos y el derecho a obtener una compensación por el trabajo para la casa a la extinción del régimen de separación, si la esposa ha sido la única que se ha dedicado a ello, aún compaginando dicho trabajo con el realizado fuera del hogar.

.

No se aprecian inicialmente en esta fase causas para inadmitir este motivo de casación, sin perjuicio de lo que pueda valorarse en fase de decisión.

TERCERO

Procede en consecuencia la inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación y admitir el motivo tercero de dicho recurso, La admisión parcial del recurso de casación determina que proceda examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos:

El motivo primero (en negrita):

Al amparo del art. 469.1.4 LEC , por vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Ce , en su vertiente a la práctica de la prueba pertinente, por denegación de la admisión de la prueba documental adjunta al escrito de conclusiones de la instancia , que fue oportunamente reiterado en la alzada y desestimada su incorporación con infracción de lo dispuesto en el art. 752 LEC .

.

Este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ) por no exponer razonadamente la infracción cometida, de qué manera influyó en el resultado del proceso ( en relación con el artículo 471 LEC ) ni justificar agotamiento de los mecanismos procesales para subsanarlo ( artículo 469.2 LEC ). La formulación y el desarrollo argumental de este recurso no permiten conocer con la claridad y precisión que exige un recurso de naturaleza extraordinario qué documentos fueron inadmitidos, qué hecho concreto podrían acreditar, no acredita qué mecanismos o recursos procesales utilizó frente a su inadmisión en primera instancia o ante la Audiencia, no justifica su carácter decisivo para la resolución del litigio, en definitiva no justifica una efectiva indefensión.

El segundo motivo de infracción procesal (en negrita):

Al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las reglas de la sentencia en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho que resuelva las pretensiones deducidas oportunamente por las partes.

. En este motivo combate el recurrente que la sentencia recurrida considere inadecuado resolver sobre la pretensión del artículo 1438 CC en este procedimiento. Este motivo reúne inicialmente los requisitos necesarios para superar la presente fase de admisión.

QUINTO

Consecuentemente procede declara inadmisible el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el motivo segundo del mismo recurso.

SEXTO

Dada la admisión parcial de ambos recursos procede abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida personada ante esta sala pueda formalizar su oposición a los motivos admitidos.

SÉPTIMO

La admisión parcial de ambos recursos determina que no proceda imposición de costas en la presente fase.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los motivos primero y segundo recurso de casación y el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Aida , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 863/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 490/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

  2. ) Admitir el motivo tercero del recurso de casación y el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Aida , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 863/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 490/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida pueda formalizar por escrito su oposición a los motivos admitidos en ambos recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR