ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10277A
Número de Recurso2198/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emiliano y D.ª Camila presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 370/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 415/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en representación de la parte recurrente D. Emiliano y D.ª Camila ; no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no se ha personado, ni ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, determinada en 174.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Eufrasia y D. Jon , pretendía que se condenase a los demandados a pagar la cantidad de 151.080 euros de principal, más intereses legales, y a elevar a escritura pública el derecho de usufructo reconocido mediante documento privado. Subsidiariamente, para el caso de que los demandados renunciasen al derecho de usufructo, se les condenase a pagar la cantidad de 174.000 euros, más intereses legales.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando incongruencia de la sentencia, validez del contrato de compraventa y del usufructo, e inexistencia de contrato fiduciario o simulado.

Se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda, condenando a los demandados a pagar la cantidad de 151.080 euros más intereses legales, y a elevar a público el documento privado de fecha 1 de junio de 2006 constitutivo del derecho de usufructo a favor de los demandantes.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, las razones por las que considera que de la escritura pública de compraventa suscrita por las partes no se obtiene ningún indicio del que pudiera inferirse que la intención de las partes no fuera realmente transmitir a los compradores la propiedad del inmueble, que la contestación a la demanda no cuestionó la validez de la compraventa, que los demandantes nunca renunciaron a parte del precio de la compraventa y que los demandados siempre actuaron con patente ostentación de su condición de nuevos propietarios de la vivienda. Concluyendo que se trató de una compraventa perfecta, y no de un negocio fiduciario o simulado, y que procedía la condena al pago del precio.

En el fundamento de Derecho tercero detallan las razones por las que se aprecia que efectivamente las partes convinieron en constituir usufructo a favor de los vendedores, valorado en la cantidad de 27.000 euros, importe por el que se minoraría el precio de la compraventa, siendo precisamente objeto del proceso la pretensión de que tal usufructo se hiciera constar en escritura pública.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al art. 633 del Código Civil, y el segundo por no la aplicación del art. 1276 en relación con el 1261.3 del mismo Código Civil.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, formulándose al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo segundo, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del principio de inmediación en la apreciación de la prueba.

El motivo tercero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 de la Constitución Española , en cuanto al requisito de motivación de las sentencias.

El motivo cuarto, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Respecto del motivo primero, por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegaba ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso cita varias sentencias de esta Sala que considera contienen doctrina jurisprudencial vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, pero no acredita la identidad de supuestos, ya que las cuestiones que aquellas resolvían no guardan analogía o identidad de razón con las que son objeto de recurso.

    En particular, la sentencia de esta Sala nº 256/14, de 26 de mayo , en su Fundamento de Derecho 2º, establece:

    Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995 , y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007 , la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.

    Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 , cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC núm. 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009 )

    .

    La parte recurrente alega esta resolución obviando que se refiere a la cesión gratuita de un usufructo, que por tal carácter gratuito es efectivamente equiparable a una donación, cuando en el presente caso no se trata de tal clase de negocio jurídico, sino de la venta con reserva o con posterior constitución de un usufructo cuyo valor se deduce del precio de la compraventa.

    Siendo la cuestión debatida realmente si la actora tiene acción para que se condene a la demandada a otorgar escritura pública para la constitución de tal usufructo, que recae sobre un bien inmueble. Cuestión a la que omite referirse la recurrente, que en definitiva construye toda su argumentación respecto de las exigencias para la cesión gratuita de un usufructo, supuesto diferente del que es objeto del proceso.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Sin perjuicio de lo expuesto respecto de la falta de acreditación del interés casacional, en todo caso y respecto de ambos motivos de casación se aprecia manifiestamente que la argumentación de la recurrente se construye sobre una base fáctica diferente de la determinada por la sentencia recurrida como consecuencia de la actividad probatoria desplegada en el proceso.

    La recurrente elabora una argumentación acerca de la imposibilidad de equiparación del concepto de valor del usufructo al de precio de la compraventa, atribuyendo a la sentencia recurrida que convierte en una compraventa la constitución de un usufructo. Y completa su exposición afirmando que no existe causa contractual por no haber precio de la compraventa, porque el fijado en la escritura pública es del todo indiferente al objeto de lo que las partes pretendían.

    Insiste con ello en las afirmaciones fácticas que formuló en la contestación de la demanda, en el sentido de que la operación se emprendió para que los actores (propietarios de la vivienda) pudieran obtener un préstamo de alrededor de 100.000 euros que las entidades bancarias no les concedían debido a su elevada edad. Préstamo que obtendrían los nuevos titulares, quienes entregarían la cantidad a los demandantes, que no esperaban recibir más.

    La sentencia recurrida, en cambio, concluye que de la escritura pública de compraventa suscrita por las partes no se obtiene ningún indicio del que pudiera inferirse que la intención de las partes fuera otra que transmitir a los compradores la propiedad del inmueble. Igualmente constata que los demandantes nunca renunciaron a parte del precio de la compraventa, y que los demandados siempre actuaron con patente ostentación de su condición de nuevos propietarios de la vivienda.

    Concluye que el negocio, a tenor de los hechos acreditados, fue una compraventa perfecta, y no un negocio fiduciario o simulado, y que además las partes convinieron en constituir usufructo a favor de los vendedores, valorado en la cantidad de 27.000 euros, importe por el que se minoraría el precio de la compraventa. Lo que en ningún modo es incompatible con que la voluntad de las partes fuera transmitir la propiedad del inmueble a los demandados a cambio de un precio, ajustado a las concretas circunstancias en que finalmente se produjera la transferencia (esto es, como libre de cargas, o como nuda propiedad en tanto subsistiera el usufructo).

    Siendo el objeto del proceso precisamente la determinación de la cantidad a entregar por los demandados, en función de que se constituyera o no válidamente el usufructo, la sentencia estima íntegramente la demanda, en lógica consecuencia con los hechos que declara probados.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de un negocio fiduciario, la constitución del usufructo o la determinación del precio de la compraventa. La recurrente pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Emiliano y D.ª Camila contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 370/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 415/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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