ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10248A
Número de Recurso1944/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Asemas presentó escrito de fecha 11 de junio de 2015 formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2096/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 655/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó escrito el día 19 de junio de 2015 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Hiru Harri A.Z.G. Promoción y Construcción SL, D. Eladio , D. Estanislao , D. Ezequias , D. Fernando y D. Germán , presentó el día 30 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fechas 28 de junio y 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escritos de fechas 5 de julio y 4 de octubre de 2017, formulando sus alegaciones. La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escritos de fechas 14 de julio y 5 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 477.2 de la LEC , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto positivo de la cosa juzgada.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º tutela judicial civil de derechos fundamentales y 2º cuantía superior a 600.000 euros del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 222.4 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, y del artículo 1145 del CC y su naturaleza y características como acción de reembolso o reintegro ejercitada posteriormente por la recurrente, aseguradora de los arquitectos, contra la promotora en reclamación del exceso pagado sobre la cuota de condena de sus asegurados.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente, al entender que la promotora no tiene que responder frente a la entidad aseguradora de los arquitectos cuando la responsabilidad que esta ha afrontado trae causa del cumplimiento no diligente de las obligaciones profesionales por parte de sus asegurados, y ello porque la omisión del deber de elegir los profesionales adecuados o de vigilar sus actuaciones podrá constituir fundamento de la responsabilidad de la promotora para con los compradores de las viviendas, que confían en la actuación de esta eligiendo a los profesionales que realizarán la obra, pero no puede justificar en el ámbito de las relaciones internas entre los diferentes intervinientes en el proceso constructivo que quien ha contratado a un profesional, del que no consta que, en virtud del contrato, viniera obligado a controlar o vigilar su actuación, deba compartir con este la responsabilidad de las consecuencias derivadas de la actuación no diligente del segundo, ya que entender lo contrario supondría un enriquecimiento injustificado para Asemas que ve minorada su obligación derivada de la responsabilidad de sus asegurados imponiendo a la promotora una obligación de contribuir a la reparación del daño del que no debe responder.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de preceptos heterogéneos al denunciar como infringido en primer lugar el artículo 222.4 LEC , y posteriormente en el mismo motivo el artículo 1.145 del CC , mezclando de esta manera en un mismo motivo cuestiones sustantivas y procesales, estando estas últimas vedadas al ámbito del recurso de casación.

Aun cuando pudiéramos entender que el defecto queda subsanado al relacionar ambos preceptos en la cuestión jurídica planteada el efecto de la sentencia firme de condena solidaria ex artículo 1.591 CC en el posterior proceso para el ejercicio de la acción de reintegro o reembolso ex art. 1.145 CC , el motivo seguiría incurriendo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, y ello porque la jurisprudencia de esta sala ha venido permitiendo la delimitación de responsabilidades en el proceso posterior. Así, la STS 712/2016 de 28 de noviembre , señala:

[...]En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil .

Esta es la doctrina jurisprudencial reiterada que declaró esta Sala precisamente en atención a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil , entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992 . Jurisprudencia que no cabe considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo . Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre .

Por último, y en tercer lugar, en el presente caso tampoco existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil , mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil . De forma que es precisamente en este último plano en donde al promotor, según los hechos acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional[...]

.

La sentencia en la que la parte funda el interés casacional es precisamente la de 13 de marzo de 2007 a que alude la mencionada, resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta sala en el sentido señalado. Por todo ello, procede la inadmisión del motivo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. Y sin que quepa estimar la nulidad que se denuncia en el segundo escrito de alegaciones de fecha 5 de octubre de 2017, ya que la segunda providencia a la que se alude no incurre en la causa de nulidad contemplada en el art. 225.3º LEC , porque no causa indefensión a la parte sino todo lo contrario, al darle la oportunidad para alegar acerca de las posibles causas de inadmisión apreciadas con carácter previo a resolver, tal y como señala el artículo 483.3 LEC , sin que exista limitación expresa en el mismo a las posibles puestas de manifiesto.

Por todo ello, procede declarar inadmisibles los recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2096/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 655/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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