STS 106/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:3884
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/9/17, interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marcial , bajo la dirección letrada de D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 16/15, seguido en el Tribunal Militar Territorial Segundo. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Marcial , teniente enfermero (EFT), con destino en el Servicio de Sanidad de la Academia de Guardias y Suboficiales de Baeza, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Segundo, contra la resolución de 9 de septiembre de 2015 del general jefe de enseñanza de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el coronel director de la Academia de Guardias, Úbeda-Baeza, recaída en el expediente disciplinario por falta leve número NUM000 , en la que se le imponía la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", prevista en el apartado 1 del artículo 9, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Segundo resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 16/15, dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 16/15, interpuesto por el Teniente Enfermero D. Marcial , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de fecha 9 de septiembre de 2015, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Coronel Director de la Academia de la Guardia y Suboficiales de la Guardia Civil, de Baeza, de fecha 28 de abril de 2015, por la que se impuso al recurrente la sanción de DOS DÍAS DE HABERES, como autor de una falta leve de "desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vestidos de uniforme", prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que es en todos sus términos conforme a Derecho

.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

Que el pasado 2 de febrero de 2015 el Teniente Coronel Director Accidental de la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza, a través de la Jefatura de Administración, Servicios y Apoyo, autorizó para el 9 de febrero de 2015 unos ejercicios de tiro de la Policía Local de Úbeda. En dicha autorización se ordenó que un componente del Servicio de Armamento y un Enfermero del Servicio de Sanidad del Centro, apoyasen sobre el terreno la realización de los mismos.

Que el día 6 de febrero, al tener conocimiento el Teniente Enfermero D. Marcial de que había sido designado para apoyar en el ejercicio de tiro de la Policía Local previsto para el día 9 de febrero mostró su disconformidad a su superior, el Comandante de Sanidad D. Horacio , amparándose en unos informes emitidos por la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil para otros tipos de servicios.

Que el día 9 de febrero de 2015, sobre las 08.00 horas llegaron al campo de tiro de la Academia el Alcalde de Úbeda y el Jefe de la Policía Local. En aquellos momentos ya se encontraba en la zona de tiro el Teniente Enfermero D. Marcial . En un momento dado, el Teniente Enfermero, y al separarse el Alcalde del Jefe de Policía Local, se dirigió a éste último y la dijo ,que había hecho una consulta a la Asesoría Jurídica suya y le habían manifestado que ellos no tenían por qué estar en el tiro, y lo que tenía que hacer el Ayuntamiento es pagar a un sanitario que acudiese a los ejercicios de tiro,; estas manifestaciones fueron emitidas en un tono alterado y poco cortés. El Jefe de la Policía Local de Úbeda puso en conocimiento del Alcalde de la localidad del incidente sufrido.

Por otro lado, y al tener conocimiento de lo sucedido el Teniente Coronel Director Accidental de la Academia convocó al jefe de la Policía Local en su despacho, a los efectos de aclarar la postura institucional de la Unidad, presentándose en el despacho el Alcalde y el Jefe de la Policía Local de la localidad, a los que informó que lo sucedido el día 9 era una opinión a título personal del Teniente Sanitario, sin que correspondiera a ninguna orden impartida al efecto

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, D. Marcial , anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo el día 3 de enero de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2017 se convocó la sección de admisión de esta sala para el siguiente día 29, a las 11:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el 24 de marzo de 2017 en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y se concedía al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

La Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de D. Marcial , presenta escrito telemáticamente el día 22 de mayo de 2017 interponiendo el recurso, en que se alega en primer lugar la modificación de los hechos imputados en el pliego de cargos con los referidos en los hechos probados de la resolución impugnada, con infracción de los artículos 47 , 50 y 51 de la LO 12/2007 , de los artículos 264 a 269 de la LECrim , 24.2 y 25 de la CE , así como la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional; y en segundo lugar, por intervenir en el procedimiento sancionador, ejerciendo la potestad disciplinaria y sancionadora formando parte de la prueba testifical practicada y propuesta por el instructor, con infracción de los artículos 23 , 24 , 30.1 de la LO 12/2007 y el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que, en el termino de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 7 de julio de 2017, en el que solicita la inadmisión del recurso o, en su defecto y subsidiariamente, su desestimación, al ser la resolución recurrida plenamente conforme a derecho.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 11 de julio de 2017 se señala para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, a las 11:00 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha 24 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente que las dos cuestiones a las que viene referido su recurso presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y se refiere en primer lugar a una pretendida infracción de los artículos 47 , 50 y 51 de la LORDGC , de los artículos 265 a 269 de la LECrim , y de los artículos 24.2 y 25 de la CE , así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus sentencias 18/81, de 8 de junio , y 53/87, de 7 de mayo, y de la jurisprudencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, con cita específica de la sentencia de 23 de marzo de 1998 , en cuanto que se ha producido una modificación de los hechos imputados en el pliego de cargos con los referidos en los hechos probados de la resolución impugnada.

Se remite el recurrente al artículo 50.1 de la LORDGC y significa que la variación efectuada conculca el principio acusatorio, porque el encartado se defiende de lo que se le acusa e imputa, y no se le puede sancionar por una variación tan sustancial de los hechos, pues ello comporta una absoluta vulneración de las garantías constitucionalmente reconocidas en los artículo 24.1 y 2 y 25 CE , que se ha producido -sostiene el actor- en la instrucción y resolución del "presente procedimiento oral" (sic).

Parece que entiende el recurrente que el interés casacional objetivo de la impugnación efectuada se encuentra en la necesidad de que esta sala confirme que «los hechos recogidos en el acuerdo inicial del procedimiento de falta leve regulado en el artículo 50.1 de la L.O. 7/2007 , pueden ser o no variados por el instructor, una vez formulada oposición y propuesta prueba por parte del encartado, incluso practicada para que sirvan de base a la resolución de la autoridad conforme al artículo 47.1 de la referida norma ».

Pues bien, de los preceptos invocados por el recurrente solo cabe considerar concernido por los términos en que viene formulada la impugnación el artículo 47.1 de la LORDGC vigente que establece, respecto de las resoluciones finales de los distintos tipos de procedimiento en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil, que «la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación. Igualmente hará mención de la prueba practicada y, en su caso, de la denegada, señalando, respecto a ésta, los concretos motivos de su inadmisión».

Por lo que se refiere a la sentencia de esta sala de 23 de marzo de 1998 , que transcribe parcialmente el recurrente, hemos de confirmar que, ya en ella, se reiteraba el derecho del encartado a ser informado de la acusación en el procedimiento oral para la corrección de las faltas leves que se recogía en la entonces vigente norma disciplinaria de la Guardia Civil, precisándose que para que se respete el derecho instrumental de defensa que supone el requisito inexcusable de ser informado de la acusación «es suficiente que ese conocimiento previo se dé respecto a los hechos que pueden constituir la falta leve, sin que sea preciso que se informe de la calificación que esos hechos puedan merecer, como ha venido manteniendo esta Sala de lo Militar (sentencia de 28 de Febrero de 1996 , entre otras)», pero significando a continuación que «es incuestionable que tales hechos deben determinarse de forma precisa, pues de otra manera se conculca el derecho a la defensa y a la proscripción de la indefensión que consagra la Constitución».

Sin embargo, resulta oportuno remitirse a lo que ha dicho esta sala al pronunciarse sobre el derecho del expedientado a ser informado de la acusación y la intangibilidad de los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio, en relación con el nuevo procedimiento por falta leve que introdujo la Ley Orgánica 12/2007.

Así, en nuestra sentencia de 27 de junio de 2011 , decíamos que -por lo que se refiere a la iniciación del procedimiento por falta leve y en lo que aquí interesa, en el artículo 39.3 de la referida Ley Orgánica 12/2007 , aplicable a todos los procedimientos disciplinarios al encontrarse entre las disposiciones generales que rigen los mismos- se establece que "el acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable". No obstante lo cual, la exigencia desde el comienzo de las actuaciones de la necesaria determinación por la Autoridad disciplinaria de los hechos que son objeto de reproche y de la calificación jurídica de éstos, no supone que aquéllos y ésta sean inamovibles y no puedan ser variados a lo largo de la instrucción del expediente.

En este sentido, como señalábamos en la referida sentencia, «hay que recordar que el artículo 47 de la nueva ley disciplinaria, también aplicable a los procedimientos por falta leve y referido a la "resolución final del procedimiento", hace especial mención a la inalterabilidad de los hechos, pero aunque señale que "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos", luego en el artículo 57.2, referido a los procedimientos por faltas graves y muy graves, permite al instructor del expediente apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, si bien le veda la posibilidad de incluir otros que no guarden relación directa con los contenidos en el mismo. Es por ello, que el antes citado artículo 47 precisa que la resolución final del expediente "resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer».

Porque en definitiva, como allí se precisaba y se ha destacado en la doctrina del Tribunal Constitucional, «el derecho a conocer la acusación, en su proyección en el ámbito administrativo sancionador, no implica que en la fase de inicio del procedimiento disciplinario exista obligación de determinar de forma absoluta los hechos y la calificación jurídica correspondiente, sino que la imputación puede ir precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento siempre que se dé al imputado "... ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena" (Por todas, Sentencias 129/2006 de 24 de abril y 116/2007, de 21 de mayo )».

Y por ello, dado que las garantías de defensa impiden la variación de los hechos probados o la modificación de la calificación jurídica de los mismos en la resolución sancionadora sin brindar al afectado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, se hace necesario que la posible mutación del título de imputación se realice al formular el pliego de cargos o la propuesta de resolución. En el expediente por faltas leves, en el que -como significábamos en nuestra citada sentencia de 27 de junio de 2011 - nos encontramos con un procedimiento en el que -dada la sencillez de su tramitación en razón de la levedad de la respuesta disciplinaria- no se prevén tales actuaciones del instructor, las eventuales variaciones de contenido sustancial habrán de serle puestas cuando menos de manifiesto al interesado en el trámite previsto en el apartado 4 del artículo 50 de la referida Ley Orgánica 12/2007 , esto es, al darle vista de la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento por plazo de cinco días, para que, de esta manera, las posibles alteraciones fácticas y jurídicas puedan ser conocidas por el expedientado y pueda éste formular sus alegaciones, oponiéndose a ellas si así le conviene, antes de dictar la resolución del expediente que proceda.

Pero es que, en el presente caso, el tribunal de instancia, al responder a las alegaciones del demandante, parejas a las que aquí se formulan, contesta a la pretendida disparidad entre los hechos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias y aquéllos por los que se sancionó al demandante, significando que «ambas resoluciones administrativas, a juicio de este Tribunal, mantienen una homogeneidad de contenidos, razón por la cual no ha podido quedar afectada su estrategia de defensa por la introducción de hechos nuevos que alteraran el objeto inicial de la apertura del procedimiento. Los hechos son claros en ambas resoluciones, el comportamiento del recurrente el 9 de febrero de 2015 durante los ejercicios de tiro que se iban a celebrar por la Policía Municipal de Úbeda, en concreto sus manifestaciones ante el jefe de la Policía Local de Úbeda, y las consecuencias que dicha actuación pudo generar en las relaciones institucionales entre el Ayuntamiento de Úbeda y la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil».

Y es por lo que en definitiva se concluye en la sentencia impugnada que el pormenorizado relato que se contiene en los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora no se aparta de los sucesos que dieron lugar al inicio del procedimiento, lo que podemos comprobar si atendemos al contenido de la orden de incoación del procedimiento por falta leve y la resolución que puso fin al mismo, en las que puede comprobarse la identidad en lo sustancial de los hechos reprochados inicialmente y los finalmente sancionados, que pivotan en lo esencial en la desconsideración o incorrección habida con el jefe de la Policía Local de Úbeda reprochada al recurrente; lo que, en definitiva, nos debe llevar a confirmar que la sala de instancia no vulneró el principio acusatorio, ni se apartó en su resolución de la jurisprudencia de esta sala.

SEGUNDO

En su segunda alegación denuncia el recurrente la infracción de los artículos 23 , 24 y 30.1 de la LORDGC , del artículo 24 de la CE y el artículo 62 de la LRJAP , sin hacer mérito alguno a que la sala de instancia haya interpretado o aplicado con error la doctrina constitucional que se invoca en la sentencia impugnada. Y es que, en definitiva, se queja únicamente -después de transcribir los referidos preceptos de la ley disciplinaria- de una pretendida infracción de los mismos en cuanto que las actuaciones disciplinarias se iniciaron conforme al acuerdo del coronel director, en el que se señalaba que dicho acuerdo se debía a la información reservada ordenada por el teniente coronel director accidental del centro, anotando que el teniente coronel en ese momento tenía competencia para imponer la sanción por falta leve, al ostentar la dirección del centro docente de formación, y que «en la tramitación del procedimiento sancionador se ha situado al Teniente Coronel D. Carlos José [...] como juez y parte del expediente por falta leve, ante el hecho de que ha ostentado la competencia sancionadora conforme al artículo 30.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ha ejercido la potestad disciplinaria, por tenerla atribuida,conforme a los artículos 23 y 24 de dicha Norma , y forma parte de la prueba testifical por Acuerdo del Señor Instructor de fecha 25 de marzo de 2015, al establecer "tomar manifestación del Teniente Coronel Jefe de Estudios (antes Director Accidental) de esta Academia D. Carlos José "». Y, en razón de lo expuesto, nos dice el recurrente que tal situación face nula de pleno derecho dicha prueba testifical y por ende el procedimiento en que se ha practicado y al que se ha incorporado, con invocación del citado artículo 62 de la LRJAP .

Sin embargo, respecto de tal cuestión, ya señala la sentencia de instancia que en «el presente procedimiento se ha preservado la separación entre el órgano instructor y la autoridad sancionadora, así como entre el órgano instructor y la autoridad que ordenó la incoación del expediente disciplinario, y entre el instructor y la autoridad que ordenó la información reservada, aun cuando esta autoridad haya sido testigo de referencia de los hechos objeto de estudio»

Y así las cosas, si de lo que se trata es pronunciarse sobre el alcance que en los procedimientos sancionadores que regula la vigente ley disciplinaria de la Guardia Civil debe tener el principio de imparcialidad, mencionado expresamente entre aquéllos que han de inspirar dichos procedimientos en el artículo 38 de dicha norma , cabe invocar nuestra sentencia de 1 de junio de 2015 , en la que, respecto de la imparcialidad que debe exigirse en el procedimiento sancionador, recordábamos que esta Sala viene reiterando «que una constante doctrina del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, aunque ha precisado también repetidamente que dicha aplicación ha de realizarse matizadamente, con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 2). Así, en Sentencia 174/2005, de 4 de julio, el Tribunal Constitucional significa que "por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía 'no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales' ( STC 2/2003, de 16 de enero , FJ 10), pues, 'sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad de independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo' ( STC 14/1999, de 22 de febrero ), concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador ( STC 74/2004, de 22 de abril ).

Y en atención a ello, precisa la indicada Sentencia 74/2004 del Tribunal Constitucional que «el principio del procedimiento sancionador establecido en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , conforme al cual "los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolos a órganos distintos", es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales a través de los correspondientes recursos, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea, como pretende la entidad recurrente, una garantía derivada, con el carácter de derecho fundamental, del artículo 24.2 CE , cuyas exigencias, relativas a la imparcialidad judicial, sólo rigen para el órgano judicial que deba resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa». Concluyendo finalmente que «la eventual infracción en un procedimiento administrativo sancionador del principio de que se encomiende a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora carece de relevancia constitucional a los efectos del artículo 24.2 CE »..

En el presente caso, si atendemos a la documentación que obra en el expediente podemos observar que el teniente coronel Carlos José , en su condición de director accidental de la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, se limitó con fecha 16 de febrero de 2015 (folio 8 del expediente) a ordenar la instrucción de una información reservada para el esclarecimiento de determinados hechos protagonizados por quien luego fue expedientado, siendo remitida dicha información reservada a su finalización por el instructor de la misma a la dirección del centro de formación y ordenando el coronel director con fecha 13 de marzo de 2015 -en razón del resultado de la misma- el inicio de un procedimiento por falta leve (folios 2 al 4), que fue resuelto por esta misma autoridad con fecha 28 de abril de 2015 (folios 106 a 115). Resulta asimismo del expediente que el instructor de éste se limitó a recibir declaración al teniente coronel Carlos José , que obra al folio 94 del procedimiento, sobre los hechos que eran objeto del mismo.

Pues bien, el hecho que el teniente coronel Carlos José hubiera ordenado el inicio de una información reservada sobre lo acaecido y que había tenido cierta relación con lo sucedido, no impedía que luego en el expediente disciplinario incoado a consecuencia de dicha información fuera llamado a testificar. Y resulta evidente que, no siendo el teniente coronel Carlos José el llamado a resolver dicho procedimiento por falta leve, en nada afectaba a la regularidad de su tramitación y resolución el hecho de que declarara en él como testigo. Habría que precisar que, siendo de aplicación supletoria de la Ley Orgánica 12/2007 de régimen disciplinario de la Guardia Civil, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera , la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común -vigente al momento de concluir el procedimiento sancionador- solo podría contemplarse -ante su declaración como testigo en el expediente- el supuesto de abstención y en su caso de recusación previsto en el artículo 28.2 d) de la referida norma común (que prescribe la abstención de intervenir en los procedimientos a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones cuando se hubiera intervenido en los mismos como testigo), que hubiera podido resolver el expediente, pero en ningún caso jugaba tal causa de abstención cuando el llamado a hacerlo fue -como antes ha quedado expresado- el coronel director del Centro de Formación.

Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2010 «el requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un "desinterés personal" en un procedimiento disciplinario, que tampoco se vea afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa». Y ni tan siquiera se ha cuestionado que -quien en este caso impuso la sanción al recurrente- incurriera en una falta de objetividad y desinterés personal que perturbara su decisión.

Lo que nos debe llevar sin más a desestimar el planteamiento de la parte y sus alegaciones, rechazando la pretensión de nulidad deducida y confirmando en definitiva la sentencia de instancia.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/9/17, interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 16/15, seguido en el Tribunal Militar Territorial Segundo, que confirmamos y declaramos firme. 2.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento

Notifíquese esta resolución a las partes , remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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