ATS, 26 de Octubre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:10215A
Número de Recurso20029/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito presentado por Roberto , interno en el Centro Penitenciario de Alicante II, interesando autorización para interponer recurso de revisión, acordando por providencia de 24 de enero pasado el archivo de plano, informando al interno la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitar su designación para iniciar procedimiento. Designados a su instancia, el Procurador Sr. Martínez Fresneda, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio, solicitando autorización frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Segunda-, de 16/1/12 que condenó al hoy solicitante y otros por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y se les absuelve del resto de los delitos por los que venían siendo acusados, que fue objeto de recurso de casación, dando lugar al rollo 722/12, donde se dictó segunda sentencia de 15/2/13 , al dar lugar al recurso de casación promovido por el Ministerio Fiscal, condenando al hoy solicitante y otros como autores de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravación de pertenencia a una organización y se mantienen los demás pronunciamientos.- Se apoya en el art. 954 LEcrm genericamente sin cita alguna de los supuestos allí contemplados y alega:

"...se fundamenta el presente recurso en la contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 16 de enero de 2012 , y los declarados probados en la sentencia firme penal del Tribunal Supremo, respecto a la pertenencia de mi representado a una organización delictiva encaminada a la realización de actos de distribución clandestina de cocaína, pues la redacción de hechos probados, tal y como ha sido proclamada por la Audiencia Provincial no encierra todos los elementos definitorios del tipo agravado previsto en el art. 369 bis del CP , al no pertenecer los acusados Jose Enrique , Juan Alberto , Anton , Roberto y Casiano a una organización delictiva encaminada a la realización de actos de distribución clandestina de cocaína..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de octubre, dictaminó:

"...no se encuentra esa disparidad de redacción de hechos probados entre las causas que motivan la revisión de una sentencia. Pero es que insistimos, en este caso, en contra de lo que sostiene el recurrente, no hay discrepancias. Por ello, y por no poder encajar la queja del recurrente en ninguno de los supuestos del art. 954 LEcrm, entendemos que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Roberto , condenado por la Audiencia Provincial de Murcia por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, junto con otros, sentencia que fue casada parcialmente por esta Sala al estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenando al hoy solicitante por el anterior delito con la agravación de pertenencia a una organización y se mantienen los demás pronunciamientos, pretende autorización para interponer recurso de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y alega:

"...se fundamenta el presente recurso en la contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 16 de enero de 2012 , y los declarados probados en la sentencia firme penal del Tribunal Supremo, respecto a la pertenencia de mi representado a una organización delictiva encaminada a la realización de actos de distribución clandestina de cocaína, pues la redacción de hechos probados, tal y como ha sido proclamada por la Audiencia Provincial no encierra todos los elementos definitorios del tipo agravado previsto en el art. 369 bis del CP , al no pertenecer los acusados Jose Enrique , Juan Alberto , Anton , Roberto y Casiano a una organización delictiva encaminada a la realización de actos de distribución clandestina de cocaína..." .

SEGUNDO

La pretensión se edifica sobre la base de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrm (sin indicar apartado específico) y pretende la revisión de la sentencia al señalar una contradicción entre los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia y los declarados probados por esta Sala, respecto a la pertenencia del recurrente a una organización delictiva encaminada a la distribución clandestina de cocaína, de manera que no se recogen los requisitos necesarios para la aplicación del tipo agravado del art. 369 bis del Código Penal .

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no existe discrepancia entre los hechos probados declarados por la Audiencia Provincial y los que acepta esta Sala, toda vez que como se aprecia en la segunda sentencia (página 135) esta Sala acepta y da por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y al no tener cabida tal pretensión en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, procede conforme al art. 957 LECrm denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Roberto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/1/12 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia y la de esta Sala de 15/2/13 dictada en el Rollo de Casación 722/12.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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