ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:10202A
Número de Recurso20566/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 168/17 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Figueras, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Arcos de la Frontera, Diligencias Previas 263/17, acordando por providencia de 22 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de septiembre, dictaminó: "... es opinión del Fiscal que la competencia para el conocimiento de las presentes diligencias ha de ser atribuida al Juzgado de Instrucción nº 8 de Figueres" .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Figueras incoa Diligencias Previas por denuncia de Eugenio , en ella manifiesta que ha sido víctima de una estafa informática cometida mediante la página "milanuncios" , según la cual la persona denunciante con domicilio en Figueras, compró un motor de coche de la marca Mercedes-Benz, modelo 2.3-16 y un cuentakilómetros por un precio total de 650 euros; el vendedor era Guillermo de la zona de Cádiz, efectuando una transferencia bancaria a favor del denunciado al número de cuenta (IBAN) de Caja R. del Sur, S. COOP de Crédito, titularidad del denunciado, y cuya oficina está sita en la población de Espera (Cádiz). Una vez efectuada la transferencia y tras varias reclamaciones del denunciante para el recibo de la mercancía adquirida, el denunciado corta todo contacto con el denunciante el cual nunca llegó a recibir los productos adquiridos. Figueras por auto de 15/2/17 acuerda la inhibición a Arcos de la Frontera. El nº 3 al que correspondió, por auto de 16/4/17 rechaza la inhibición. Planteando Figueras esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Figueras. Esta Sala tiene declarado (ver auto de 5/7/17 c de c 20349/17 entre otros muchos) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa." Pero para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis. No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia. Hay que estar tan solo a los lugares donde se ha llevado a cabo alguno de los elementos integrantes de la acción típica lo que, al menos según se deduce de lo hasta ahora actuado, Figueras es el que inicia las actuaciones a consecuencia de que la denuncia allí se presenta, la operación de compra se realiza a través de internet, allí se produce el engaño con el anuncio en la página "milanuncios" , allí se produce el desplazamiento patrimonial con la transferencia ordenada por el denunciante de su cuenta, sita en una sucursal de Figueras, que el dinero se hubiera recibido en el partido judicial de Arcos en la cuenta del denunciado, afecta al agotamiento del delito no a la consumación , cuando ya, todos los elementos de la estafa se habían perfeccionado en Figueras, por ello y en aplicación del principio de ubicuidad y del art. 14.2 LECrim . le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Figueras (D.Previas 168/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Arcos de la Frontera (D.Previas 263/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

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