ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10180A
Número de Recurso2950/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 578/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Clementina García Hernández en nombre y representación de D.ª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Emilio García Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente, nacida en 1967, tiene la profesión habitual de camarera de pisos. El 13 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente que el INSS le denegó por no reunir el periodo mínimo de 15 años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez en situación de no alta, ni cumplir el requisito de la carencia específica sin estar en alta o en situación asimilada, según el art. 138.3 y 2 b) LGSS . La actora acredita 2.616 días cotizados en la fecha del hecho causante. Durante los últimos diez años acredita 222 cotizaciones. Estuvo de alta trabajando hasta el 26 de julio de 2007, causando subsidio de desempleo desde el 3 de julio de 2008 hasta el 4 de diciembre de 2008. Alega que sufrió un accidente laboral en 2009. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que se aplique la doctrina del paréntesis porque no hay prueba del citado accidente ni consta que en 2009 la actora estuviese en alta o en situación asimilada al alta. Tampoco reúne los 15 años de carencia exigidos desde una situación de no alta para acceder a las prestaciones de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, ni la quinta parte del periodo de cotización exigible desde una situación de alta o asimilada tanto para el reconocimiento de esos grados de invalidez como para la incapacidad permanente total.

La recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de julio de 2014 (r. 430/2013 ), que reconoce a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, desestimada en vía administrativa por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años para causar pensiones de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, sin estar en alta o situación asimilada. Acredita 5.263 días de cotización. La sala añade un hecho probado declarando que la actora «ha estado en situación de alta desde el 2 de junio de 2006, habiendo cotizado en los últimos diez años más de 1.800 días». El hecho causante es el 15 de mayo de 2009. La sentencia valora: 1º) la situación de alta o asimilada de la demandante tanto por su proceso de incapacidad temporal que originó un proceso judicial en el que recayó sentencia de 2 de julio de 2010 , como por el grado del 65% de discapacidad reconocida en mayo de 2008; y 2º) la carencia general y específica requerida por el art. 138 LGSS . Respecto al grado de discapacidad, la sentencia cita otra de la Sala Cuarta de 22 de enero de 2013 sobre la consideración de una invalidez no contributiva como situación asimilada al alta para acceder a una incapacidad permanente absoluta del sistema contributivo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta probado un periodo sin inscripción como demandante de empleo desde el fin del último empleo y otro posterior al percibo del subsidio de desempleo que se prolonga hasta el hecho causante; mientras que en la sentencia de contraste se declara que la actora permaneció en alta desde el 2 de junio de 2006, además de tener reconocido una grado de discapacidad del 65% y acreditar la carencia genérica y específica para causar una pensión de incapacidad permanente total.

En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse que los distintos hechos probados de las sentencias comparadas impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida declara que durante los últimos diez años anteriores al hecho causante se acreditan 222 días cotizados, que la actora trabajó hasta julio de 2007 y percibió el subsidio de desempleo entre 7/2008 y 12/2008, y que no consta vinculación alguna con el sistema ni inscripción en la oficina de empleo desde que finalizó la percepción del subsidio. En la sentencia de contraste se declara probada (hecho probado cuarto) una situación de alta desde junio de 2006 y más de 1.800 días cotizados en los últimos diez años, además de los datos extraídos de la documental consistentes en un proceso de baja por incapacidad temporal y el reconocimiento en mayo de 2008 de un grado de discapacidad del 65% (la percepción de una prestación no contributiva de invalidez se ha considerado situación asimilada al alta por la doctrina unificada). Por lo tanto, son situaciones de hecho diferentes y como tales se han valorado en cada caso a los efectos de tener acreditada la situación de asimilada a la de alta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clementina García Hernández, en nombre y representación de D.ª Blanca , representado en esta instancia por el procurador D. Emilio García Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 112/2016 , interpuesto por D.ª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 578/2015 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR