STS 609/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:3853
Número de Recurso10021/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución609/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10021/2017 interpuesto por Eduardo , representado por el procurador D. Pablo José Trujillo Castellano bajo la dirección letrada de D .ª Natalia Crespo Torres, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta , en la Ejecutoria Penal 71/2011, en el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra la providencia de 10 de octubre de 2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, tramitó la Ejecutoria Penal n.º 71/2011, dimanante del Rollo de Sala Sumario 15/2010 con relación a Eduardo , en la que con fecha 14 de noviembre de 2016 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

UNICO.- En fecha 20/10/2016 se interpuso recurso de Súplica, por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación del penal Eduardo contra la providencia de 10/10/2016 en que se acuerda no haber lugar a la estimación de las alegaciones de la defensa en su escrito de impugnación de liquidación de condena practicada en fecha 14/07/2016. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal este interesa la desestimación del recurso de súplica y la ratificación de la resolución recurrida.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

Se desestima el recurso de súplica interpuesto por Eduardo contra la Providencia de 10/10/2016 la cual se confirma en todas sus partes.

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Eduardo , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Eduardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal . La premisa en que se apoya la pretensión promovida consiste en el abono de prisión preventiva de 773 días, parte de que la ley penal otorga al recurrente el derecho a que los períodos de prisión preventiva simultáneos a su situación de penado le sean abonables del límite máximo de cumplimiento fijado judicialmente ex art. 76 CP , en los supuestos de cumplimiento de causas acumuladas, conforme a la STC 57/2008 .

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, en concreto, artículo 24 CE , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., del art. 14 CE , en el que se consagra el derecho fundamental a la igualdad, en cuanto que se ha producido un tratamiento notoriamente desigual a distintos sujetos por causas análogas respecto a la aplicación del art. 58.1 CP , confiriéndose a unos la posibilidad de abonar a distintas condenas el mismo periodo de prisión preventiva y denegándose sin embargo al recurrente dicha posibilidad.

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, art. 25.1 CE , infracción del principio de legalidad al no haber aplicado retroactivamente a una ejecución de condena la norma más favorable.

Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., del artículo 17.1 CE , por cuanto se produce una restricción ilegal y desproporcionada de la libertad en el caso de no prosperar el presente recurso de casación, y ello al no abonarse los 773 días de prisión preventiva a la acumulación de penas impuestas en causas que habrían podido juzgarse en un solo proceso en virtud del momento de comisión de los hechos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de 14 de febrero de 2017 solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 15/10, dictó Sentencia el 15 de abril de 2011 , en la que condenaba a Eduardo , como autor de un delito de secuestro de menor, de los artículos 164 y 165 del CP , perpetrado el 2 de octubre de 2008, a las penas de 8 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Firme el pronunciamiento, el 18 de enero de 2012, el Tribunal acordó acumular la pena impuesta en ese procedimiento y las que hacían referencia a las siguientes causas, estableciéndose el límite de cumplimiento máximo por todas ellas de 20 años. Los procedimientos acumulados a este, fueron:

  1. La Ejecutoria 422/2010 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, para la ejecución de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal 16 de la misma capital, en la que se condenó al Eduardo , como autor de un delito de robo, perpetrado el 3 de febrero de 2009, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

  2. La Ejecutoria 81/2010 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, para la ejecución de su sentencia dictada el 18 de febrero de 2010 , en la que se condenó al Eduardo , como autor de un delito de robo, perpetrado el 3 de agosto de 2009, a la pena de 6 meses de prisión.

  3. La Ejecutoria 46/2011 de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, para la ejecución de su sentencia de 13 de septiembre de 2010 , en la que, por hechos acaecidos el 16 de marzo de 2009, se condenó al Eduardo : 1) Como autor de un delito de robo, a la pena de 4 años de prisión; 2) Como autor de un delito de lesiones, a la pena de 1 año de prisión y 3) Como autor de dos delitos de detención ilegal, a la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos.

El 3 de septiembre de 2013, se aprobó la liquidación de condena, abonándose al penado 302 días por el tiempo que había permanecido en prisión preventiva. Concretamente: 1) Dos días por su privación de libertad los días 21 y 22 de agosto de 2009; 2) Ciento quince días por el periodo que medió entre el 23 de agosto y el 15 de diciembre de 2009 y 3) Ciento ochenta y cinco días por el periodo transcurrido entre el 23 de agosto de 2009 y el 23 de febrero de 2010; al haberse reconocido ese abono por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, en su ejecutoria 422/2010, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/08 .

Casi tres años después, el 11 de junio de 2016, el penado solicitó que la liquidación de condena se hiciera con abono de 773 días de prisión preventiva. Reclamó concretamente el abono de 1) Un día, por el 22 de agosto de 2009; 2) Ciento noventa y cuatro días, por el periodo existente entre el 23 de agosto de 2009 y el 4 de marzo de 2010; 3) Ciento noventa y un días, por el tiempo obrante entre el 24 de agosto de 2009 y el 2 de marzo de 2010 y 4) Trescientos ochenta y siete días, por el periodo existente entre el 4 de marzo de 2010 y el 25 de marzo de 2011.

El pedimento motivó que el 14 de julio de 2016 se practicara por el Letrado de la Administración de Justicia, una nueva liquidación de condena que reiteraba el abono de 302 días.

El penado impugnó dicha liquidación, expresando que en la ejecutoria 46/2011, la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, había abonado al condenado Silvio , la cifra total de 773 días, reclamando para sí una liquidación idéntica.

Desestimada la impugnación por providencia de 10 de octubre de 2016, se recurre ahora el auto de 14 de noviembre de 2016, en el que la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial, rechazó el recurso de Súplica que se interpuso contra aquella.

PRIMERO

El recurrente formula un primer motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 58 de nuestro Código Penal .

Con expresión de los precedentes recogidos en el anterior fundamento, el recurrente concluye que las decisiones adoptadas por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han contravenido la interpretación que del art. 58.1 CP ha elaborado el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/2008, de 28 de abril , que -a su decir- prevé la posibilidad de abonar a distintas condenas el mismo periodo de prisión preventiva, quebrantando así el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica ( art. 76 CP ), a saber, mitigar el rigor de la acumulación material de penas, superando la finalidad meramente retributiva de la pena y acomodando la actividad punitiva a la conformación del Estado como Estado social y democrático.

  1. La STC 57/2008, de 28 de abril , apoyó la doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión pasados en la doble condición de preso preventivo y penado. La doctrina constitucional partía del artículo 58.1 del CP , en la que era su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el que se disponía que « el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada ». Estimaba el Tribunal Constitucional que si la previsión legal indicaba que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa, había de abonarse en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, no existía disposición legal de soporte para que ese tiempo -o parte del mismo- pudiera excluirse por haber estado además cumpliendo la pena impuesta en otro procedimiento; máxime cuando se trata de un supuesto frecuente que no había impulsado al Legislador a regular de otro modo el abono del tiempo de duración de la medida cautelar personal.

    En todo caso -quizás por la propia invocación que el Tribunal hacía al establecer su doctrina-, la LO 5/2010, de 22 de junio, estableció un nuevo redactado en el artículo 58.1 del CP , añadiendo un último inciso a la norma de abono antes indicada, que expresa que " en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa ". Una disposición legal de contenido imperativo, que sale al paso del resultado discriminatorio que suponía la doctrina respecto de quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día, y que desactiva la doctrina del doble cómputo, en la medida en que el propio Tribunal Constitucional no la extraía del contenido esencial de los derechos constitucionales que el recurrente invoca (derecho a la libertad del artículo 17 de la CE y a la tutela judicial efectiva recogido en su artículo 24), sino del principio de legalidad, concretamente de la ausencia de disposición legal que -por cualquier razón- habilitara la exclusión del tiempo que se hubiera pasado en prisión preventiva, de la liquidación de la pena que quedaba por cumplir en el procedimiento en el que la medida cautelar fue adoptada.

    Tras la modificación legislativa, esta Sala ha tenido oportunidad de analizar el momento a partir del cual resulta aplicable la nueva regulación legal, pues tanto puede considerarse: 1) que sea la fecha de comisión del hecho delictivo; 2) que resulte aplicable sólo a los periodos de prisión preventiva que se hayan cumplido bajo la vigencia de la nueva norma (es decir, a partir del 23 de diciembre de 2010, de conformidad con la Disposición Final 7.ª de la LO 5/2010 ); 3) que sólo sea aplicable para los pronunciamientos que ganen firmeza después de la entrada en vigor de la reforma penal (por ser en dicho momento en el que debe analizarse el modo de llevar a término la pena finalmente impuesta) o incluso 4) que sólo sea aplicable a aquellas penas que se liquiden una vez hubiera entrado en vigor la nueva norma.

    La Sala excluyó este último criterio, por poder conducir a resultados de injustificada diversidad de trato entre quienes vean avanzar su proceso con diferente celeridad. Entre las consideraciones restantes, se ha venido a pronunciar a favor de liquidar conforme al nuevo redactado del artículo 58.1 del Código Penal , las penas que se pronuncien de manera definitiva con posterioridad a su entrada en vigor. Nuestra sentencia 413/2012, de 17 de mayo , analizando si el artículo 58.1 era una ley penal propiamente dicha, y por tanto sometida al principio de irretroactividad de la ley penal no favorable recogido en el artículo 2 del CP , o si por el contrario es una norma reguladora de la ejecución de la pena que adquiere su virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, expresamente indicó: " Para ello, hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2.º del Código Penal , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión "; consideración que también se sostiene en nuestras sentencias 265/2012, de 3 de abril o 803/14, 12 noviembre .

  2. El recurso interpuesto por el recurrente, reclama unos periodos de abono que -se dice- le han sido reconocidos a otro penado (denominado Silvio ) por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de ejecución de su sentencia de 13 de septiembre de 2010 (ejecutoria 46/2011), que afectaba a ambos. El recurrente no aporta justificación documental de su afirmación y mucho menos detalla los procedimientos por los que aquel condenado estuvo simultáneamente en prisión preventiva y en cumplimiento, como tampoco justifica que ambos penados hayan estado privados de libertad en las mismas fechas y por la misma dualidad de procesos. En todo caso, su recurso no pormenoriza siquiera la que sería la verdadera justificación de su pretensión, esto es, la existencia de distintos procedimientos por los que el recurrente pudiera haber estado privado de libertad - como preso preventivo y como penado- en las fechas que detalla, las cuales no presentan similitud con las que son objeto de cómputo en su hoja penitenciaria y en la resolución que se impugna.

    La ausencia de concreción, contraria a la exigencia del artículo 874.1 de la LECRIM , impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE .

Nada más se indica en el motivo, por lo que su desestimación deriva de la nula expresión de razones de análisis.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del art. 852 L.E.Crim , por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE .

Sostiene el recurrente que se ha producido un tratamiento notoriamente desigual, respecto a la aplicación del art. 58.1 Código Penal a distintos condenados por causas análogas, confiriéndose a unos la posibilidad de abonar a distintas condenas el mismo periodo de prisión preventiva y denegándose al recurrente dicha posibilidad.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, se vulnera cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales ( STC 161/2008 y las que en ella se citan). Una vulneración que debe contemplarse sólo en los supuestos en los que el contraste muestra una diferenciación respecto de supuestos en los que se ha aplicado correctamente la norma, pues el principio de igualdad mencionado lo es ante la Ley y no contra la misma ( ATC 218/1982, de 16 de junio ).

La inexpresión de cuáles son las circunstancias que determinaron el doble cómputo de determinados periodos de prisión cumplidos por el penado traído a la comparación, así como la no indicación de los motivos por los que se entiende que resultan de aplicación al recurrente, impide evaluar la legalidad de ambas decisiones, así como pronunciarnos sobre el indebido trato diferencial que se denuncia.

El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del mismo artículo 852 de la LECRIM , por entender infringido el principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 de la CE , al no haber aplicado retroactivamente a una ejecución de condena, la norma más favorable.

La desértica formulación del motivo, conduciría al mismo posicionamiento expresado en el fundamento tercero de esta resolución. En todo caso, como ya hemos indicado anteriormente, es la nueva redacción del artículo 58.1 del Código Penal , la que excluye la aplicación de la doctrina del doble cómputo para condenas impuestas con posterioridad a la su entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010.

El motivo se desestima.

QUINTO

Se formula un quinto motivo por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Crim , por entender que se produce una restricción ilegal y desproporcionada de la libertad ( art. 17.1 de la CE ), en el caso de no prosperar el presente recurso de casación.

Al no desarrollarse el motivo, la ausencia de concreción contraría nuevamente la exigencia del artículo 874.1 de la LECRIM e impone la desestimación del motivo, más aún cuando no se refleja porqué la liquidación de condena podría resultar contraria al artículo 58.1 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/2010.

El motivo se desestima

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por la Sección n.º 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria Penal 71/2011 (Procedimiento Sumario Ordinario 15/2010), condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

15 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 386/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...STS 10-3-2015 ), puedan ser en todo caso ser ponderados y tomados en consideración en la individualización de la pena ( SSTS 10-3-2015, 11-9-2017 ). - Lo mismo sucede con relación a la confesión de los hechos en el acto del juicio oral. Se trata de una actuación que, si bien no autoriza la ......
  • AAP Sevilla 254/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...entendiendo, que a pesar de que a la fecha de los hechos se encontrara vigente el art. 88 del CP, no puede ignorase al doctrina del TS en sentencias 11-9-2017 y 17-5-2012, entre otras, que descarta la aplicación de la normativa anterior a los institutos atinentes a la ejecución procesal, co......
  • SAP Zaragoza 257/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
    • 24 Abril 2018
    ...los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla -por todas, STS 11 septiembre de 2017 -. Ratificada la fundamentación de primera instancia, analizaremos -brevemente, pues como dijimos, a nuestro parecer, el Juez a quo hi......
  • STC 54/2023, 22 de Mayo de 2023
    • España
    • 22 Mayo 2023
    ...sustantivo (SSTS 265/2012, de 3 de abril; 432/2012, de 17 de mayo; 803/2014, de 12 de noviembre; 581/2016, de 30 de junio, y 609/2017, de 11 de septiembre) y el art. 88 CP es una disposición de carácter Afirma, que no procede la aplicación del favor libertatis al no existir cuestión ni duda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR