ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10038A
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1/2017 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3.ª) se dictó auto de fecha 22 de junio de 2017 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por dicho tribunal, y no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Laura Gómez Molina, en nombre y representación de D.ª Marina , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues en el escrito de interposición del recurso no se hace una exposición pormenorizada de la doctrina del Tribunal Supremo que se considera infringida por la sentencia dictada en apelación con determinación de la sentencia que la mantiene.

La parte recurrente alega que ha cumplido todos los requisitos exigidos al recurso de casación por interés casacional y considera que la Audiencia provincial debió admitirlo conforme al art. 482 LEC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2017 en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso ha casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

La sentencia recurrida revocó parcialmente la medida definitiva que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de La Palma del Condado acordó en el procedimiento de divorcio contencioso n.º 1047/2015, por la que fijaba una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 1.250 € al mes , subiendo dicha cantidad a 2.5000 € los meses de julio y diciembre. La Audiencia Provincial acordó una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 515 €.

El recurso de casación se articula en tres motivos, denunciándose en ambos la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica los arts. 97 y ss CC en materia de pensión compensatoria, en cuanto a los factores que hay que tomar en cuenta a la hora de fijar la cuantía, entre los que no se encuentran los datos en los que la Audiencia fundamenta la cuantía reducida que concede y que son los siguientes: (i) La existencia de tablas que se manejan `por Juzgados y tribunales que sitúan la pensión compensatoria en la horquilla de un 10% a un 20% de los ingresos mensuales que tiene el que ha de pagar la pensión; (ii) Que no se han acreditado ni desglosado cantidades o gastos que se aproximen a 1.250 € ni que la demandante necesite tanto dinero para subsistir; (iii) La posibilidad de obtener una pensión sí contributiva de jubilación.

TERCERO

Formulado en recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir los motivos del recurso de casación en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) por cuanto el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada.

Alega el recurrente que la Audiencia Provincial ha valorado factores ajenos a los establecidos en el art. 97 CC para valorar el desequilibrio económico y cuantificar la pensión compensatoria que correspondería a la demandante. Sin embargo, la recurrente pretende desconocer que en la sentencia recurrida cita expresamente el parámetro del artículo 97 CC que establece que la pensión compensatoria se establece en función «del caudal y medios económicos y de las necesidades de uno y otro cónyuge», y que el demandado no puede pagar la cantidad de 1.250 € al mes pues se trata de una persona de 71 años que vive solo y necesita la ayuda de una tercera persona. La sentencia de la Audiencia Provincial valorando los hechos probados y las circunstancia no solo de la demandante sino también del demandado, considera más apropiada una cuantía de 515 € como pensión compensatoria.

Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina , contra el auto de fecha de 22 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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