ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10021A
Número de Recurso1969/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 de Lugo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 108/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paula de Diego Juliana, en representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 de Lugo presentó escrito ante esta sala el 23 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide en nombre y representación de Zardoya Otis, S.A. presentó escrito ante esta sala el 7 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 26 de septiembre de 2017 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no hizo alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de un contrato de mantenimiento de ascensores que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso adolece de graves defectos en su formulación ya que se articula como un escrito de alegaciones, siendo la alegación «CUARTA» la que introduce el recurso de casación. En dicha alegación se denuncia la infracción de los arts. 62.3 , 85.2 y 87.6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios «en relación a la pena convencional del ejercicio de desistimiento unilateral de las partes, prórroga forzosa y plazo de preaviso, subsistencia del contrato, etc», y considerar que existen pronunciamientos contradictorios sobre el carácter abusivo de las cláusulas alegadas. En el desarrollo de la alegación, se aduce la clara abusividad de la cláusula que impone una indemnización en caso de resolución anticipada, con obligación de indemnizar sólo para el consumidor, así como la prórroga automática del consumidor si este no se manifiesta en contra con un plazo de preaviso de 180 días. Y argumenta que dichas cláusulas son abusivas porque constituyen un desequilibrio y desproporción para el adherente en el marco de las cláusulas predispuestas, dando lugar a una falta de reciprocidad y equivalencia en las prestaciones contractuales. Considera la recurrente que existe doctrina contradictoria de la propia Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que en otros casos similares ha apreciado la abusividad de dicha cláusula, Y cita dos sentencias de la la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ávila y otras dos de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres que seguirían el criterio de declarar nulas la cláusula que fija una indemnización en caso de resolución anticipada en los contratos de mantenimiento de ascensores.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación tal y como aparece formulado no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art.471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, no existen motivos sino una única alegación en la que mencionan tres normas infringidas de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. En el desarrollo de la alegación tampoco se expresa qué doctrina se considera infringida por la sentencia recurrida, más allá de afirmar que en otras ocasiones dicha sala había apreciado la abusividad de la cláusula de penalización en los casos de resolcuión anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores, y que otras audiencias provinciales también lo habían hecho.

  2. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). La defectuosa formulación del recuerso descrita ya anteriormente impide que se deduzca la jurisprudencia que se solicita sin acudir al estudio de su fundamentación.

  3. Falta de justificación del interés casacional al no haberse justificado oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni tampoco la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2. 3.º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ): el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial (art. 487.3), y exige la justificación con la necesaria claridad de la concurrencia del interés casacional; así, si la modalidad del interés casacional lo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se han de citar dos o más sentencias de la Sala Primera. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional bastará la cita de una sola sentencia. Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha, se ha de extractar su contenido y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Si el interés casacional lo es por contradicción entre Audiencias Provinciales ello implica la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, debiéndose invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

    En el presente caso, en el motivo del escrito de interposición del recurso no se hace referencia alguna al interés casacional, si bien se citan sentencias de Audiencias Provinciales sin poner de manifiesto la contradicción entre ellas, sino la aparente oposición de la sentencia recurrida al criterio de aquellas, en cuanto declararon la abusividad de cláusula de penalización en los casos de resolución anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores.

  4. Carencia manifiesta de fundamento por pretender la recurrente la alteración de los hechos probados y hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC ). La recurrente en su argumentación fundamenta la nulidad de la cláusula de penalización por resolución anticipada del contrato en su carácter abusivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 85.2 y 87.6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , eludiendo una cuestión de hecho trascendental para la aplicación de dicha normativa cual es el carácter negociado de la cláusula, lo cual quedó acreditado según la resolcuión recurrida porque el plazo de tres años de duración estaba superpuesto en un modelo en el que el impreso figuraban 10 años de lo que deduce que hubo de haber una negociación en la que se ponderarían plazo y consiguiente precio a la vista de las diferentes opciones que existían en el mercado. Negociación que excluye la posible aplicación de las normas invocadas.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 de Lugo, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 108/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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