STS 1684/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3852
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1684/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia núm. 33/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Landelino , D. Mateo , D. Pio y Doña Serafina , contra la Sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, en el recurso núm. 128/2014 . Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2013 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los ahora recurrentes contra la previa resolución de mismo órgano, de 20 de diciembre de 2012, fijando definitivamente el justiprecio por la expropiación de la parcela de los demandantes, calificada como Suelo Urbanizable Delimitado, con motivo de las obras realizadas en la Autovía A-4. La expropiación viene motivada por la obras complementarias para creación de nuevos ramales de acceso y refuerzo de firme en la Autovía A-40 (tramo A-4 Noblejas) estableciéndose por el Jurado de Expropiación una indemnización por importe de 33.206,19 €, aplicando el valor de la Ponencia Catastral de 2003, actualizado a 2011.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo que fue tramitado con el número de procedimiento 128/2014, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda, Albacete) lo desestima. Siendo lo cuestionado el método que debe regir la determinación del justiprecio, entiende la Sala de instancia que resulta de aplicación la Disposición Transitoria 3ª, apartado segundo, del Real Decreto Ley 2/2008 y, por extensión, el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril al que aquélla disposición remite. Aun poniendo de manifiesto la absoluta contradicción en que ha incurrido el Jurado de Expropiación al considerar que en este caso resulta de aplicación la Ponencia y en otro que afecta a parcelas colindantes valorar el justiprecio con arreglo al método residual dinámico, la Sala considera que, con arreglo a la normativa mencionada, la determinación del justiprecio debe realizarse atendiendo, en primer lugar, a los valores de la Ponencia, si existe y está vigente, y, subsidiariamente, recurriendo a la aplicación del Método Residual Dinámico. En este caso, la Ponencia de valores de enero de 2003 se encuentra formalmente vigente -con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y, por ello, resulta de aplicación en la fecha de valoración, noviembre de 2011, por lo que no resulta necesario analizar los informes periciales destinados a establecer el valor por el método residual dinámico pues este es un método subsidiario. Señala, por último, que el valor de 40 €/m2 que se deduce, según el perito de parte, de la documentación aportada, se establece únicamente para el suelo urbano que tiene la condición de solar, características que no concurren en este caso.

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Landelino , D. Mateo , D. Pio y Doña Serafina , ha interpuesto recurso de revisión contra la mencionada Sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 128/2014 .

Tras la descripción del contenido de la resolución cuya revisión pretende, la representación de los recurrentes pone de manifiesto que con fecha 14 de abril de 2016 le fue notificada la Sentencia núm. 154, de 10 de marzo de 2016 , que, dictada en otro procedimiento (p.o. núm. 286/2014) resuelve un recurso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación que, con base en un informe y un certificado del Ayuntamiento de Noblejas, fija un justiprecio superior en relación con una finca que se halla en el mismo término municipal que la de los ahora demandantes y que viene motivada por el mismo proyecto de expropiación. Asimismo, continúan exponiendo, el 30 de mayo de 2016 les fue notificada la Sentencia núm. 336, de 23 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 288/2014 también en relación con el mismo proyecto de expropiación y en el mismo término municipal. Ambas resoluciones, se alega, afectan a los recurrentes.

Se expone en este sentido que en la citada Sentencia núm. 154, de 10 de marzo de 2016 , se recoge que los terrenos expropiados se encuentran clasificados por las Normas Subsidiarias de aplicación como Suelo urbano destinado a equipamientos, pues así se desprende las certificaciones emitidas por el Secretario del Ayuntamiento de Noblejas. Estas certificaciones no eran conocidas por la parte actora pero sí por la Administración demandada que no lo puso de manifiesto en el proceso pese a su indudable trascendencia ya que acredita la falta de veracidad del valor de la ponencia consignado por el Jurado de Expropiación. La mencionada Sentencia núm. 154 se acompaña informe pericial judicial que, aplicando la ponencia de valores obtiene un valor de 20 €/m2; valor que se recoge, igualmente, en la segunda de las sentencias citadas (núm. 36, de 23 de mayo de 2016 ). La sentencia núm. 154, de 10 de marzo, se subraya, se refiere a una parcela colindante a la de los ahora demandantes, que se encuentra en el mismo polígono y que, por tanto, tiene la misma clasificación según las Normas Subsidiarias vigentes.

La sentencia objeto de revisión, se argumenta, desestima el recurso al considerar que lo procedente es aplicar la ponencia de valores -cuestión que es formalmente correcta, según reconocen los demandantes- pero incurre en el error de determinar que el valor unitario a considerar es el de 6€/m2 cuando el que debe considerarse es el que viene consignado en la ponencia, en el informe pericial aludido, que se contiene en la certificación del Ayuntamiento de Noblejas. El motivo de revisión se sustenta, pues, en que « en el expediente administrativo no obra la certificación del valor asignado por la ponencia y el valor que señala el Jurado de Expropiación no es el verdadero ya que aplicó un valor de 6 €/m2 (...) cuando debería haber aplicado 20 €/m2». Los documentos que se aportan, se sigue argumentando, « vienen a demostrar el error en que incurre la sentencia cuya revisión se interesamotivados por la falta de verdad y autenticidad del valor unitario referido en la Resolución del Jurado impugnado y que hallándose en poder de la Administración no fueron aportados al expediente administrativo ».

Razonado lo anterior, se expone en la demanda que la sentencia objeto de revisión alcanzó cualidad de definitiva e irrecurrible por no caber casación en función de la cuantía y, en relación con las causas de revisión legalmente determinadas, sostiene en síntesis que los hechos que ahora se alegan no fueron tenidos en cuenta ni discutidos en el proceso pues el valor asignado por la ponencia de valores no fue objeto del procedimiento, sino sólo el método que debía utilizarse para la valoración de la superficie expropiada. Se añade que el informe pericial y el certificado del Ayuntamiento de Noblejas mencionados han llegado a conocimiento de la parte con posterioridad al dictado de la sentencia, resultando evidente -a juicio de la parte demandante- que si la Sala hubiera tenido conocimiento de tales documentos antes de dictar sentencia habría estimado parcialmente la demanda fijando el justiprecio en 20 €/m2 dado que se trata de fincas análogas que se encuentran en la misma situación.

Se argumenta, a continuación sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 102. 1. a) LJCA , aun sin mencionarlo explícitamente. Se sostiene, en resumen, y en cuanto al carácter "recobrado" u "obtenido" del documento, que si bien es cierto que el valor de la Ponencia es un dato que puede obtenerse, no es menos cierto que el mismo no fue objeto de debate ni discusión y que, no obstante, « es un dato falso que ha resultado decisivo para resolver el procedimiento con grave perjuicio » para los recurrentes, sin que se aportase ni se pudiese aportar prueba al respecto. A lo anterior se añade que el letrado de la Administración conocía tales documentos por haberlos aportado a otro procedimiento.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de 8 de junio de 2016, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para aportar a la Sección resguardo acreditativo de haber efectuado el ingreso del depósito establecido en el art. 513.2 LEC , lo que fue cumplimentado en plazo; así como copia de la sentencia recurrida, lo que fue cumplimentado.

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 16 de junio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar oportuno oficio al Tribunal Superior de Castilla La Mancha (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de Albacete) a fin de que remitiera a esta Sala los correspondientes recursos; requiriéndose a su vez a la Sala para que emplace en forma a cuantos hubieren sido parte, con excepción de la recurrente, para su personación en el plazo de veinte días en caso de considerarlo oportuno.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta; teniéndosele por personado en Diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016 en la que se le otorga un plazo de veinte días para que conteste a la demanda de revisión.

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2016 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado formula contestación a la demanda, interesando su desestimación.

Alega, en primer lugar, que fundándose la demanda revisión en lo dispuesto en el artículo 102. 1 a) LJCA « no consta que esos documentos no hubiesen podido ser aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la Sentencia (en este caso la Administración del Estado ». La no aportación al proceso cuestionado del informe pericial y del certificado municipal no es consecuencia de fuerza mayor o de la actuación de la Administración del Estado. En realidad, subraya el Abogado del Estado, lo que sucede es que « la parte demandante no cuestionó en el proceso de instancia el valor asignado por la ponencia de valores a la finca expropiada fijado por el Jurado» por lo que la pretensión de modificación de dicho valor fue excluida del proceso de instancia encontrándonos ante una cuestión nueva que no resulta admisible ni en casación ni en un procedimiento de revisión de sentencia.

Añade, por último, el Abogado del Estado que la revisión instada no se refiere propiamente al documento sino a su contenido. En este caso, en la hipótesis de haberse planteado en el proceso la cuestión que ahora se invoca, la parte recurrente podría haber practicado todas las pruebas oportunas solicitando los correspondientes certificados a efectos de demostrar que el valor de la ponencia de valores de la finca expropiada no era el fijado por el Jurado de Expropiación.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 9 de enero de 2017, se tuvo por contestada la demanda de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe en el plazo de 20 días.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, interesando la desestimación del recurso. Tras resumir los antecedentes del proceso y la cuestión litigiosa en él abordada, señala el Fiscal que la demanda de revisión se funda en la pretensión de que, después de pronunciarse la sentencia, se han obtenido o recobrado documentos que se entienden decisivos y de los que no habría podido disponer, calificando como un dato falso que ha resultado decisivo para resolver el procedimiento, el valor de la ponencia que no fue objeto de debate en el procedimiento. «Bajo esa doble premisa de que el valor no habría sido objeto de debate y además sería falso» , indica el Fiscal, «los demandantes construyen la conclusión de que el dato no estaba a su alcance» ; dato que sin embargo sí conocía la Administración por haberlo aportado a otro procedimiento.

Constatado el cumplimiento del plazo de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que exige el artículo 512 LEC , el Fiscal pone de manifiesto que el cumplimiento del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos resulta más discutible, siendo preciso realizar algunas observaciones en relación con cada uno de los documentos en que se funda la demanda. Denuncia, asimismo y con carácter previo, el carácter ciertamente ambiguo de la demanda que no identifica letra alguna del artículo 102.1 LJCA efectuando una referencia genérica a documentos recobrados u obtenidos y a la existencia de « un dato falso que ha resultado decisivo para resolver el procedimiento ».

A continuación, tras recordar los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para entender que es posible la revisión con fundamento en el art. 102. 1.a) LJCA , el Fiscal trae a colación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2016 (recurso 2/2015 ), en la que se pone de manifiesto que « no puede reputarse como documento recobrado a efectos de la revisión, la aportación de un sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de revisión » pues tal sentencia nunca podría constituir un documento decisivo por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera. Ello lleva a la conclusión de la inidoneidad de las sentencias invocadas por la recurrente para fundar la revisión, pues ambas son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se insta; en concreto, se trata de las sentencias de 10 de marzo y de 23 de mayo de 2016 .

Por lo que concierne al informe emitido por el perito judicial -incorporado a los autos 286/2014 (sentencia 154)-, éste sí tiene una fecha notoriamente anterior a la sentencia cuya revisión se pretende y se refiere a una parcela del mismo polígono pero distinta a la que es objeto de las actuaciones, dictándose en un procedimiento en el que no fueron parte los recurrentes. Los demandantes no explican, sin embargo, cómo ni cuándo han tenido acceso a dicho documento pues aunque sostienen que les fue notificada el 14 de abril de 2016, no se ha acreditado con la debida certeza en qué fecha se tuvo conocimiento del documento, lo que, por sí sólo, afirma el Fiscal, justificaría la desestimación de la demanda, si es que no tuviera ya suficientemente desacreditado por su fecha anterior a la de la sentencia.

Por lo que atañe al informe pericial (el informe urbanístico municipal), argumenta el Fiscal que «además de que la data del documento es muy anterior a la sentencia que ahora se pone en tela de juicio, no queda claro el valor que aquél pueda tener el procedimiento que nos ocupa ni por qué un informe (o una información) de similar naturaleza no podría haber estado disponible para los ahora demandantes» . Por último, subraya el Fiscal, el documento denominado "referencia catastral del inmueble" aunque tiene fecha posterior a la de la sentencia es un documento que procede del catastro y que, por tanto, siempre está disponible sin que pueda aceptarse que la información contenida en un Registro Público no pudiera ser obtenida por los demandantes. De ahí, concluye, la absoluta inidoneidad de los documentos aportados.

Finalmente, argumenta el Fiscal en su escrito que la ambigüedad y la referencia al "dato falso" (que sería el valor asignado a la ponencia de valores) no pueden encuadrarse en lo dispuesto en el art. 102. 1 b) LJCA . Contra lo sostenido por la parte actora, el Fiscal considera que el valor de la ponencia sí habría sido objeto del debate del procedimiento pues aquél versó sobre la valoración del suelo, en particular sobre la elección entre el valor de la ponencia o la aplicación del método residual dinámico. En conclusión, la demanda de revisión debe ser desestimada por la inidoneidad de los documentos y la no concurrencia de otros posibles motivos de revisión.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017 se dio traslado a las partes del informe del Ministerio Fiscal quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de 25 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre siguiente, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 128/2014 , en materia de determinación de justiprecio de parcela expropiada.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse -por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa- el cumplimiento del segundo de los plazos que prevé el art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues el primero no plantea duda acerca del correcto cumplimiento.

El mencionado precepto, tras establecer en su primer apartado un plazo general para la interposición de la demanda de revisión de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada -plazo que no se discute en el presente caso-, contempla, en su apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso, no ha quedado acreditado con la precisión exigible en qué momento tuvo lugar el acceso a los documentos que se aportan como documentos recobrados y decisivos -las dos sentencias que se han consignado en los antecedentes de hecho, y los informes adjuntos- pues no puede obviarse, como señalamos en la Sentencia de 18 de julio de 2016 (revisión 18/2015 ), que el dato relevante a efectos del cómputo del plazo de tres meses es la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos o de la existencia del documento decisivo, no el de su obtención física, cuestión ésta cuya especificación y acreditación incumbe a la parte demandante ( Sentencia de 22 de octubre de 2015, revisión 67/2014 ) que en el presente caso se limita a señalar las dos fechas en que le fueron notificadas las sentencias (e informes y certificados adjuntos) que aporta como documentos decisivos, sentencias dictadas en otros procedimientos, relativos a parcelas distintas a la de autos, en los que los demandantes no eran parte, sin que se haya acreditado o argumentado en qué fecha tuvieron conocimiento de tales sentencias o por qué les fueron notificadas.

En estas condiciones la demanda de revisión ha de ser inadmitida pues no puede obviarse que el procedimiento de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos previstos legalmente y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

TERCERO

En cualquier caso, aun considerándose suficiente la mera referencia a la fecha de notificación de ambas sentencias y el resto de documentos que a ellas se adjuntan, la demanda habría de desestimarse por la no concurrencia de los requisitos que exige el art. 102.1. a) LJCA ; requisitos configurados de forma taxativa en la LJCA y que han de ser interpretados de forma rigurosa. No puede obviarse, en efecto, que el Procedimiento de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales y una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Esta especial naturaleza exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, debiendo basarse el procedimiento de revisión, para ser admitido, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos formulada su exacto encaje en alguno de los concretos supuestos que, taxativamente, se prevén en la Ley. Así lo hemos recordado recientemente en las Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2016 (Revisión 42/2015 ) -con remisión a la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006)-, o de 22 de octubre de 2015 (Revisión 67/2014), por citar algunas. Especial configuración que también ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional al subrayar « ese carácter excepcional del procedimiento de revisión que, precisamente por ello, admite la tasación de sus causas y su sometimiento a condiciones de interposición estrictas, entre ellas el plazo, puesto que tales requisitos tienden a la preservación de un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada » (por todas STC 13/2008, de 31 de enero , FJ 4, y las que allí se citan).

En definitiva, el procedimiento de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal «a quo », ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo anterior no puede obviarse, como es jurisprudencia consolidada de esta Sala -por todas, Sentencia de 18 de julio de 2016 (revisión núm. 71/2013 )- que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, evidencia, en la misma línea sostenida por el Ministerio Fiscal, la falta de idoneidad de los documentos aparentemente recobrados. Como se ha visto en los antecedentes de esta resolución los demandantes fundamentan su petición en dos sentencias dictadas por la misma Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en relación al mismo proyecto de expropiación y con posterioridad a aquella cuya revisión se pretende. En tales sentencias, a efectos de la fijación del justiprecio, se acuerda una valoración por metro cuadrado superior a la estimada en el caso de la parcela de los demandantes; conclusión que se fundamenta, según se argumenta en la demanda de revisión, en los certificados municipales aportados en aquellos procesos (acerca de la clasificación del suelo) y en el informe emitido por el perito judicial.

No obstante, hemos reiterado ya en diversas ocasiones -por todas, sentencias de 26 de mayo de 2016 (recurso de revisión 17/2016 ) y de 25 de noviembre de 2005 (recurso de revisión 10/2004 )- que « a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1.a) de la LJCA , [este] declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma ». Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, también se ha pronunciado este Tribunal de modo específico, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que « como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera » ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

En el caso que nos ocupa, las dos sentencias dictadas por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se aportan -núm. 154, de 10 de marzo de 2016 y núm. 336 de 23 de mayo de 2016 -, no pueden ser consideradas, ni admitidas, como documentos recobrados por la sencilla razón de que fueron dictadas con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula (de 17 de febrero de 2016 ), con lo que no pueden conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

Junto a las mencionadas sentencias, los demandantes también fundan su demanda de revisión en el informe emitido por el perito judicial en el procedimiento núm. 286/2014 en el que se dicta la sentencia 154, así como el informe o certificación municipal anexo al citado informe pericial. Sin embargo, en este caso, no sólo no se ha acreditado la fecha en que fueron recobrados estos documentos tal como hemos puesto de manifiesto en el primer fundamento de derecho de esta resolución, sino que no se argumenta ni se acredita la concurrencia de los dos restantes requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para entender operativa la causa de revisión de sentencia firme prevista en el art. 102. 1 a) LJCA : en efecto, ni se ha acreditado que los documentos aportados hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme (en este caso la Administración del Estado), ni se argumenta sobre el carácter "realmente decisivo" de tales documentos.

Y a la misma conclusión ha de llegarse respecto del documento designado como «referencia catastral del inmueble» pues ni se trata realmente de un documento recobrado, ni concurre fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese a la parte actora el conocimiento o aportación a juicio de los documentos que se encontraban en un registro público como es el catastro. En este punto no puede obviarse, en efecto, que el Catastro es un registro administrativo, un registro público, en el que se describen las características de los inmuebles y que admite diversos usos, pudiendo acceder los demandantes en cualquier momento a su contenido. En esta línea nos pronunciamos, por todas, en la Sentencia de 12 de diciembre de 2016 (recurso de revisión 53/2015 ) en la que pusimos de manifiesto que « Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido, sentencia de 16 de noviembre de 2004 ».

Descartada la concurrencia de los requisitos que exige la causa de revisión de sentencias firmes prevista en el artículo 102 a) LJCA , no resulta pertinente el análisis de otra causa pues la referencia a que el valor €/m2 que asigna la sentencia cuya revisión se insta es falso por no corresponderse con la verdad no pueden integrar la causa prevista en el art. 102. 1 b) LJCA que permite revisar resoluciones que traigan causa de « documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese y se declarase después ». Y ello no sólo porque tal falsedad no se ha declarado sino porque, como ya hemos puesto de relieve en otras ocasiones, « la existencia de sentencias contradictorias no implica que la primera de ellas pueda ser tachada de documento falso. Puede verse en este sentido nuestra sentencia de 23 de marzo de 2001 (recurso revisión 18/2000 ). Y si bien en el presente supuesto no se trata en sentido estricto de sentencias contradictorias, sino de pronunciamientos distintos que responden a recursos planteados con diferentes fundamentos jurídicos, también aquí resulta aplicable la doctrina según la cual una sentencia no puede considerarse un documento falso». En este caso, la mera referencia a que el valor adjudicado en un sentencia, como resultado de la valoración de la prueba de ese concreto proceso, es un resultado falso no puede integrar, en absoluto, el supuesto previsto en el aparado 1 b) del artículo 102 LJCA por el mero hecho de que existan otros pronunciamientos judiciales (posteriores) en los que se haya acordado un valor superior.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente demanda de revisión de sentencia firme pues, además de no haberse acreditado en la forma exigible el cumplimiento del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos que exige el art. 512.LEC , no concurren los requisitos establecidos en el art. 102. 1 a) LJCA .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión de sentencia núm. 33/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Landelino , D. Mateo y D. Pio y Dª Serafina contra la Sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Macha, sede Albacete , en el procedimiento ordinario núm. 128/2014. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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