STS 585/2017, 2 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución585/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 273/2015 de 19 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 180/2014 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Valencia, sobre intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen. El recurso fue interpuesto por D. Ismael , representado por la procuradora D.ª Olga Martín Márquez y asistido por el letrado D. Jorge Eugenio Vaya Mira. Es parte recurrida Ediciones El País S.L., representada por la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano y asistida por el letrado D. Luis Felipe Ruiz-Rivas García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de D. Ismael , interpuso demanda de juicio ordinario contra Ediciones El País S.L. y D.ª Susana , en la que solicitaba:

    [...] condenar a los demandados en los siguientes términos:

    A) Se declare la intromisión al derecho al honor, y la propia imagen, por la utilización del nombre de mi representado y la atribución de unos hechos inopinables (sic).

    » B) Se condene a los demandados al resarcimiento moral y material que se concretará en ejecución de sentencia -y que provisionalmente se fija en el hecho noveno del cuerpo del presente escrito- y a la vista de lo que en la fase declarativa resulte, condena que incluirá siempre la retirada de los archivos en medios informáticos, como buscadores y redes sociales, además de la publicación consensuada de un artículo, del mismo tamaño que el publicado, que en la medida de lo posible se restituyan los derechos fundamentales vulnerados.

    » C) Se condene a los demandados al pago de las respectivas costas, y tasas judiciales devengadas conforme a lo prevenido en los artículos de la Ley Orgánica 1/1982 y 1902 Cc y Lec. Teniendo en cuenta que según la Ley Orgánica mencionada la intromisión presupone ya un daño de por sí».

  2. - La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia 4 de Valencia y fue registrada con el núm. 180/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

    La procuradora D.ª María Luisa Izquierdo Tortosa, en representación de Ediciones El País S.L. y D.ª Susana , contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Valencia, dictó sentencia 7/2015 de fecha 16 de enero , que desestimó la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ismael . Las representaciones de Ediciones El País S.L. y D.ª Susana y, el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 229/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 273/2015 de 19 de octubre , que desestimó el recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Eva Domingo Martínez, en representación de D. Ismael , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC . Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18 y 20.4 de la CE , en relación con los artículos 2.2 , 7 , 8 , 9 de la Ley Orgánica 1/82 , y en relación con el art. 24 y 120 de la CE

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de abril de 2017 que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - Ediciones El País S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto.

    El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - En la edición de la Comunidad Valenciana del diario El País, el 1 de noviembre de 2010 se publicó una información elaborada por la periodista Susana en la que se informaba sobre la petición por el Ministerio Fiscal de una pena de 45 años de cárcel para el hoy recurrente, al que acusaba de haber participado, junto con otra persona, en el asesinato de dos personas en 1997 e informaba de que había sido recientemente extraditado desde Estados Unidos. El artículo reproducía sustancialmente la narración de los hechos que sostenía la acusación pública. Informaba también de que el otro acusado fue juzgado anteriormente y absuelto por falta de pruebas de ADN.

  2. - El juicio se celebró dos años más tarde y el hoy recurrente fue absuelto porque no existían pruebas que le incriminaran. Los objetos recogidos en la escena del crimen habían sido destruidos tras el juicio que se celebró en 1999 contra otro acusado, que resultó absuelto.

  3. - El hoy recurrente formuló demanda contra la empresa editora del periódico y contra la periodista que firmó la información en la que solicitaba que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen, que se condenara a los demandados al pago de una elevada indemnización por los daños morales y materiales que le habían causado, y a «la retirada de los archivos en medios informáticos, como buscadores y redes sociales, además de la publicación consensuada de un artículo, del mismo tamaño que el publicado, que en la medida de lo posible se restituyan los derechos fundamentales vulnerados».

    En su demanda, en síntesis, el hoy recurrente alegó que la información vulneraba su derecho al honor, pues los hechos sobre los que se informaba resultaron ser inveraces al haber resultado absuelto en el posterior juicio. También corroboraba la falta de veracidad de la información el hecho de que el otro acusado hubiera sido absuelto más de diez años antes, lo que mostraba lo infundado de la acusación. Se habría vulnerado también su presunción de inocencia, pues no tuvo participación alguna en los hechos a que se refería la acusación, y se habían obtenido ilícitamente puesto que eran datos que constaban en un sumario.

    Alegó también que se había vulnerado su derecho a la propia imagen puesto que en la información se incluyó su nombre y apellido completos, sin emplear sus iniciales. No existía un interés público en que se divulgaran sus datos porque no era un personaje público.

    La publicación de la información en la edición digital de El País, su archivo en la hemeroteca digital del periódico y su indexación por los motores de búsqueda habían aumentado considerablemente las consecuencias de la intromisión en sus derechos fundamentales, puesto que facilitaba que la información ilegítima apareciera cuando se utilizaba, como términos de búsqueda, su nombre y su apellido en uno de estos buscadores de internet. Esto impediría su derecho al olvido al perpetuar el daño que le causó la información.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Tras rechazar la pretensión del demandante de modificar, a lo largo de la tramitación del proceso, los hechos en que basó su demanda, la sentencia de primera instancia declaró que los hechos sobre los que versaba la información (acusación del fiscal en el proceso penal por el asesinato de dos personas) tenían interés público. Este interés público justificaba la expresión del nombre y apellidos del acusado, lo que excluía la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen.

    También excluyó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor porque la información sobre esos hechos de interés público era veraz, pues la posterior absolución del acusado no excluía la veracidad de la información. Tampoco podía considerarse que la anterior absolución de otro acusado permitiera presumir la absolución del demandante en el juicio que se celebraría con posterioridad.

  5. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que interpuso el demandante.

    La sentencia de segunda instancia afirmó que la protección de la libertad de información no queda condicionada por el resultado del proceso penal y declaró la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen en el caso de información sobre personas acusadas de delito en las que se publica el nombre y apellidos del acusado, así como su imagen.

  6. - El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación

  1. - El único motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC . Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18 y 20.4 de la CE , en relación con los artículos 2.2 , 7 , 8 , 9 de la Ley Orgánica 1/82 , y en relación con el art. 24 y 120 de la CE

    .

  2. - En el desarrollo del motivo se realizan alegaciones de muy diversa naturaleza, entremezcladas sin orden, que, en lo fundamental, reiteran las contenidas en la demanda. Las más relevantes pueden resumirse del siguiente modo:

    i) la información no es un reportaje neutral

    ii) la sentencia de la Audiencia Provincial no ha abordado la cuestión del derecho al olvido.

TERCERO

Decisión de la sala. Manifiesta inconsistencia del motivo

  1. - En primer lugar, no pueden plantearse en un recurso de casación cuestiones procesales como serían las atinentes a la supuesta incongruencia omisiva o a la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia Provincial por no abordar la cuestión del derecho al olvido.

    Si el apelante consideró que la sentencia había dejado de pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones, debió solicitar la subsanación de tal omisión del modo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y solo entonces, de no ver subsanado el defecto, podría haberlo planteado ante este tribunal, pero a través del recurso extraordinario por infracción procesal. No lo ha hecho así, por lo que no puede abordarse esta supuesta omisión de pronunciamiento.

  2. - En todo caso, el demandante planteó la cuestión de la extensión de la información a través de internet no como una cuestión con sustantividad propia, relacionada con el derecho a la protección de datos de carácter personal ( art. 18.4 de la Constitución ), sino fundamentalmente como una circunstancia que provocaba que el daño causado por la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen fuera mayor y, por tanto, debiera dar lugar a una indemnización más cuantiosa.

    No alegó siquiera haber ejercitado su derecho de cancelación o rectificación de datos personales objeto de tratamiento ilícito.

    Una vez que la Audiencia Provincial descartó la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad del demandante, no era necesario pronunciarse sobre esta cuestión, que se había planteado como una consecuencia necesaria del carácter ilegítimo de la información cuestionada.

  3. - Tampoco es procedente que en un recurso de casación se acuse a los órganos de instancia de haber otorgado un trato de favor a la periodista demandada.

    Una acusación de parcialidad tan grave hacia los órganos judiciales debe tener una mínima justificación objetiva, que no existe en este caso. Además, solo puede plantearse si se formula el correspondiente motivo del recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del art. 24 de la Constitución , por falta de imparcialidad del juez, lo que aquí no se ha hecho.

  4. - Respecto de las cuestiones sustantivas planteadas, el recurrente intenta de nuevo modificar los hechos en que se basó la demanda, lo que, como ya se explicó en las sentencias de instancia, no es admisible.

  5. - La sentencia de la Audiencia Provincial no ha desestimado el recurso de apelación porque la información periodística cuestionada constituya un «reportaje neutral». No se entiende, por tanto, que en el recurso se plantee tal cuestión.

  6. - En todo caso, debemos reiterar que para estar legitimada por el art. 20.1.d de la Constitución , la información periodística no tiene que ser «neutral» ni constituir necesariamente un «reportaje neutral». Los requisitos son:

    i) Que sea veraz, y en este caso lo es porque la valoración de la veracidad no debe recaer sobre la efectiva implicación del demandante en los crímenes, sino sobre la existencia de la acusación del Ministerio Fiscal en la que se narraba una determinada versión de los hechos y se acusaba al demandante de estar involucrado en los crímenes.

    ii) Que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y la acusación del Ministerio Fiscal en un proceso por un doble asesinato es un asunto de interés público.

    iii) Que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, lo que aquí también se cumple puesto que la información se limitó a recoger el contenido de la acusación del Ministerio Fiscal.

  7. - En definitiva, los tribunales de instancia abordaron correctamente el conflicto entre los derechos al honor y a la propia imagen del demandante y la libertad de información que ejercitaron las demandadas.

    Se trató de una información sobre una cuestión de interés público, porque lo son los procesos penales por delitos graves. La publicación del nombre y apellidos del acusado no vulneró su derecho a la propia imagen. La reciente sentencia 661/2016, de 10 de noviembre , con cita de otras anteriores, recuerda que, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la gravedad del delito del que se le acusa.

  8. - La información fue veraz porque recogía el contenido de la acusación que el Ministerio Fiscal formulaba en aquellas fechas contra el demandante. El hecho de que posteriormente el demandante hubiera resultado absuelto no obsta la veracidad de la información. La sentencia 258/2017, de 26 de abril , afirma:

    la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos

    .

  9. - Tampoco la absolución del otro acusado en un juicio anterior puede sustentar la falta de veracidad de la existencia de una acusación del Ministerio Fiscal contra el hoy demandante.

  10. - Además, el objeto de la información era el escrito de la acusación, sobre el cual ha de hacerse el juicio de veracidad y, como se ha dicho, la posterior absolución de un acusado no excluye la veracidad de las informaciones previas sobre las acusaciones que contra él se formulan, cuando el informador ha sido diligente en la comprobación de los datos publicados.

  11. - Estas razones deben llevar a la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia 273/2015 de 19 de octubre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 229/2015 . 2.º- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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