ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10106A
Número de Recurso550/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª Cristina María Deza García, en representación de «DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L., UNIPERSONAL», ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 15/2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sala de instancia trascribe lo dispuesto en el art. 89 LJCA y, tras referirse a que la regulación actual del recurso de casación permite y exige a la sala de instancia analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en dicho precepto, pudiendo denegar razonadamente dicha preparación respetando el ámbito propio de la fase de admisión que corresponde en todo caso al Tribunal Supremo -recogiendo a tal fin lo dispuesto en auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja nº 110/2016 ) delimitando el ámbito de control del escrito de preparación que corresponde a las salas de instancia-, acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de marzo de 2017 , por incumplimiento del requisito del artículo 89.2.d) LJCA , relativo al juicio de relevancia.

Frente a ello, la representación procesal de la parte recurrente en queja alega en esencia que en el escrito de preparación se indicaban con detalle cuáles eran las infracciones cometidas por la sala a la hora de resolver la controversia, así como la relevancia que las mismas tenían para el resultado del proceso.

SEGUNDO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Tal y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

TERCERO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia las siguientes: artículos 2 y 38.8 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre , por el que se regulan los productos sanitarios, y artículo 4.7º del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto , sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. Alega en el apartado 4 de su escrito de preparación, en síntesis, que la sentencia objeto de recurso erró al considerar aplicables los citados preceptos del Real Decreto 1591/2009, defendiendo la recurrente que no los son, dado que en ellos se prohíbe la publicidad de productos sanitarios, tal y como son conceptuados en el mismo Real Decreto, mas no la publicidad de los servicios sanitarios, cual defiende que es su caso; asimismo, considera errónea la aplicación por la sentencia recurrida del artículo 4.7º del Real Decreto 1907/1996, Real Decreto que no considera aplicable a su caso, pues alega que éste ciñe su aplicación a productos con «pretendida finalidad sanitaria», entendida esta expresión como productos cuya finalidad sanitaria resulta dudosa y discutible, siendo así que entiende que los servicios que ofrece la recurrente no entran en dicha categoría. En distintos apartados del escrito de preparación del recurso de casación, como es el caso de los apartados 3 y 5, afirma que las infracciones normativas denunciadas han sido aplicadas por la sala de instancia y determinantes de que esta fallara contra la recurrente.

CUARTO

Así pues, en relación con la concreta causa por la que la sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, debe señalarse que, de lo argumentado por la parte recurrente, fundamentalmente en el apartado 4 del escrito de preparación, se desprende la justificación de por qué considera la recurrente que las infracciones normativas aducidas han sido determinantes del fallo recurrido, conteniendo continuas referencias a lo resuelto por la sentencia que se pretende recurrir en casación, y poniéndolas en relación con las normas que se consideran infringidas; esto es, del conjunto del escrito de preparación del recurso de casación se evidencia un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas y su carácter determinante del fallo.

QUINTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la concreta causa por la que la sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación, debemos estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de «DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L., UNIPERSONAL» contra el auto de 20 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación nº 15/2017 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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