ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10113A
Número de Recurso372/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador de los Tribunales, D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. Tomás y D. Agapito , ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona de 4 de mayo de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, con auto de aclaración dictado el 23 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado número 379/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás y D. Agapito contra la resolución de 20 de octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 16 de julio de 2105 que acuerda declarar la responsabilidad solidaria de D. Tomás respecto de la empresa Global Clima, S.L, correspondiente al periodo 04/2009 a 5/2011, por importe de 28.313,50 euros.

SEGUNDO

En el auto impugnado el Juez de instancia, acuerda no tener por preparado el recurso al no ser recurrible en casación la sentencia impugnada con arreglo a lo previsto en el art. 89.4 LJCA , ya que no se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos tal como se colige del art. 110 LJCA . Se argumenta en este sentido que la sentencia no versa sobre ninguna de las materias comprendidas en el artículo 110 LJCA , y no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, por lo que no cumple el requisito de ser susceptible de extensión de efectos, previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional .

Frente a ello, en resumen y en lo que aquí interesa, aduce el recurrente que la sentencia y aclaración que se impugnan son recurribles en casación por ser procedimiento en única instancia, procedimiento abreviado a razón de su cuantía (28.313,50 euros) del artículo 86.1 LJCA , revistiendo especial interés casacional, carente de antecedentes jurisprudenciales al respecto, que con el establecimiento de jurisprudencia extendería sus efectos a la totalidad de órganos de administración de sociedades o personas físicas que hayan tenido un concurso de acreedores con calificación de culpabilidad, habiéndose ejecutado la sentencia de culpabilidad la totalidad de la masa pasiva concursal y apareciendo a posteriori una derivación de responsabilidad que no fue reclamada o comunicada en el concurso de acreedores y de la que los responsables solidarios no pudieron defenderse, ni transaccionar, por haber sido cesados de sus cargos.

TERCERO

En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona conviene señalar que, en efecto, como pone de manifiesto el auto impugnado, el nuevo artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse necesariamente en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna" >> (v. auto de 22 de marzo, dictado en recurso de queja 143/2016).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja 36/2017). Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA .

En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado Auto de 27 de febrero de 2017, en lo concerniente a la doctrina gravemente dañosa «las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión». En cambio, la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA pues no se produce en este sentido innovación alguna (la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción). Correspondiendo al Juzgado, por tanto, la aplicación de la norma al caso concreto en el ámbito de la extensión de efectos.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a concluir que asiste la razón al Juez de instancia cuando deniega la preparación del recurso de casación, al no versar la resolución judicial que pretende recurrirse sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- ni reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos.

En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, no se cumple con uno de los presupuestos de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (v. auto de 23 de marzo, dictado en recurso de queja núm. 143/2016).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y D. Agapito , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 12 de Barcelona de 4 de mayo de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, con auto de aclaración dictado el 23 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado número 379/2015 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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