STS 1625/2017, 30 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1625/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2050/2015 interpuesto por la procuradora doña María Rosa García González en representación de DOÑA Ruth Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL FORMADA CON DON Justiniano , asistidas de letrado, contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 13/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Castilla y León representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se interpuso el recurso contencioso- administrativo 13/2013 contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra las Órdenes de 4 de octubre de 2012, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, estimatorias en parte de los recursos de alzada interpuestos por los ahora recurrentes contra el acuerdo de concentración parcelaria de 26 de julio de 2004.

  2. Contra la Orden de 15 de febrero de 2013, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por otros propietarios.

  3. Contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2012, de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se modifican las bases definitivas y el ya citado acuerdo de concentración parcelaria de 26 de julio de 2004.

  4. Contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1 de febrero de 2012 de la misma Dirección General, por la que se modifica el acuerdo de concentración parcelaria de 26 de julio de 2004 para adecuarlo a las resoluciones que modifican las bases definitivas que afectan a la recurrente, esto es, el auto de la Sala de instancia dictado en el recurso contencioso-administrativo 45/2004, en el que recayó sentencia de 14 de septiembre de 2005, la resolución de 24 de septiembre de 2007, la resolución de 2 de abril de 2008 y la resolución de 8 de noviembre de 2011, dictada en ejecución de la sentencia de 2 de marzo de 2007 dictada en el recurso contencioso- administrativo 525/2003 .

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 4 de mayo de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 13/2013 interpuesto por Doña Emma en nombre de la sociedad conyugal formada por Don Jose Daniel representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado contra las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 2012 y la Orden de 15 de febrero de 2013, así como la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 10 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2012, por ser las citadas resoluciones conformes a derecho.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Ruth y de la sociedad conyugal formada con don Justiniano que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla-León tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

En su escrito de interposición, la parte recurrente plantea dos motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA). En cuanto al artículo 88.1.c ) por las siguientes infracciones que presenta como submotivos:

  1. Inadmitido por auto de 21 de enero de 2016.

  2. De los artículos 35 , 33 y 36 de la LJCA , 218 de la LEC y 24 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2011 .

  3. De los artículos 24 de la Constitución , 60.2 de la LJCA y 281 y 335 de la LEC y jurisprudencia que menciona.

  4. De los artículos 9.1 y 3 , 20.1.d ), 24 , 105.2 y 118 de la Constitución , 31 , 35.a), b ) y c ) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), 48.1, 3, 4, 7 y 10 y 49 de la LJCA, el artículo 214.1 de la LEC y 17 , 18 y 267.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).

  5. Inadmitido por auto de 21 de enero de 2016.

  6. De los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 214 y 218 LEC y el 267 de la LOPJ por incongruencia omisiva de la sentencia.

QUINTO

Como motivo Segundo y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , sostiene que la sentencia impugnada incurre en las siguientes infracciones:

  1. De los artículos 348 y 349 y concordantes del Código Civil , 35 , 58 y 105.2 de la Ley 30/1992, 173 de la LRyDA , 9.3 y 33 de la Constitución y en relación con el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia que menciona.

  2. De la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los recursos naturales y de la fauna y flora silvestres, artículo 3 , que crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada Red Natura 2000; de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, sustituye a la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979; del artículo 45.2 de la CE que impone a los poderes públicos la defensa del medio ambiente; de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio natural y de la biodiversidad que expresamente se remite al artículo 45.2 de la Constitución , artículos 1 , 2 , 5 , 41 , 43 , 45 , 46 , 37 y 38; del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero , para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, que incluye al águila imperial ibérica, también conocida aquila adalberti incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y que es una de las especies cuya protección que ha determinado la creación de la Zepa Ríos Gamo y Margañan; y el Convenio Europeo del Paisaje.

  3. De los artículos 24 y 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio , de modernización de explotaciones agrarias, 173 y concordantes de la LRyDA, 32 de la Ley 30/1992 y 14 y 33 de la CE.

  4. Los artículos 173 y 185 de la LRyDA, 132 de la Constitución , 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y concordantes ; y 79 y 81 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL).

SEXTO

Por auto de 21 de enero de 2016 se declaró la inadmisión de los submotivos 1º y 5º del motivo Primero.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Comunidad de Castilla y León en la representación que le es propia solicitando la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto y en su defecto su desestimación, con imposición de costas a los recurrentes por las razones que constan en su escrito.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 14 de julio de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnaron el conjunto de resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que traen por causa el acuerdo de 26 de julio de 2004 por el que se aprueba la concentración parcelaria de Villanueva del Campillo (Ávila), cuyas bases definitivas se habían aprobado por resolución de 25 de junio de 2002. Con anterioridad por Decreto 83/1993, de 15 de abril, se había declarado la utilidad pública y urgente ejecución de dicha concentración.

SEGUNDO

Antes de entrar en los concretos motivos de casación es preciso hacer varias puntualizaciones. En primer lugar por la trascendencia que más abajo se verá respecto de ciertos submotivos casacionales, no está de más recordar algo obvio: que en casación no se juzga la legalidad de los actos recurridos en la instancia sino la legalidad de la sentencia impugnada, esto es, si con ella el tribunal de instancia ha incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico, bien en lo procedimental - artículo 88.1.c) de la LJCA - o por incurrir en infracciones sustantivas tanto en la aplicación del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia - artículo 88.1.d) LJCA -; es decir, por vicios in procedendo o in iudicando , respectivamente.

TERCERO

La segunda puntualización es que, en puridad, los recurrentes no cuestionan varias apreciaciones básicas de la sentencia, una en cuanto a la finalidad de la potestad de concentración parcelaria (cf. párrafo 6 de su Fundamento de Derecho Cuarto), esto es, como procedimiento para rentabilizar las explotaciones agrarias para su mayor rentabilidad mediante una redistribución del terreno y de la propiedad; otra en cuanto a la diferenciación de los distintos momentos del procedimiento de concentración concretados en la fase inicial de aprobación de las bases de la concentración y seguida del procedimiento, en la que se dicta el acuerdo de concentración. Finalmente y como cuestión fáctica, tampoco se cuestionan los párrafos 20º y 21º del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia en cuanto al balance que arroja la concentración litigiosa entre fincas aportadas y de reemplazo así como su valor en puntos.

CUARTO

La tercera y última puntualización hay que referirla al modo en que los recurrentes hacen valer sus pretensiones, tanto ante la Administración como ante los tribunales, el de instancia y este Tribunal Supremo. Así es destacable que la propia Administración deje constancia de la "ingente" cantidad de escritos presentados por los ahora recurrentes en el procedimiento administrativo, algo que se confirma a la vista del expediente y de las actuaciones en la instancia: se asiste así a una constante presentación de escritos, aclaraciones, ampliaciones, revisiones, puntualizaciones, etc. incluso fuera del momento procesal, tal y como se advierte - y es un ejemplo - con escritos aportados ya finalizado el periodo de conclusiones o ante esta Sala con el escrito aportado el mismo día del señalamiento de este recurso.

QUINTO

Se deja constancia de esto último porque si bien la parte recurrente es libre de cómo plantear la defensa de sus pretensiones, lo que aporte de confusión y falta de rigor procedimental puede acabar perjudicándole, máxime en un pleito en el que se está ante cuestiones básicamente de hecho, en donde los recurrentes son propietarios de numerosas fincas, un pleito en el que se ejercen hasta un total de veintiuna pretensiones de plena jurisdicción. En fin, esta forma de plantear sus pretensiones se evidencia en esta casación, integrando los motivos en una mezcla no siempre sistemática, dificultando apreciar si lo alegado a base de pinceladas o acumulando la cita de preceptos como infringidos, es para atacar la sentencia o los actos impugnados en la instancia o si se oponen a la primera razones de legalidad o meras discrepancias.

SEXTO

Dicho lo que antecede y siguiendo el orden expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, tras inadmitirse los submotivos primero y quinto del motivo Primero, en el submotivo segundo del motivo Primero planteado al amparo artículo 88.1.c) de la LJCA se invoca la infracción de los artículos 25 , 33 y 36 de la LJCA , del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución . Tal motivo se basa en que se interesó ampliar el recurso jurisdiccional a la finca de reemplazo 105, del polígono 9 y la Sala se lo denegó en el "auto de 11 de octubre" (sic), "uno de sus muchos dislates" (sic) pese a lo cual la sentencia desestima su pretensión al respecto cuando nada había alegado ni pretendido y sólo había hecho protesta. Pues bien, tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. El "auto de 11 de octubre" no existe, luego hay que entender que el motivo debe referirse al auto de 20 de octubre de 2014.

  2. En el Fundamento de Derecho Primero, párrafo antepenúltimo, de ese auto la Sala de instancia da las razones del rechazo de esa ampliación: entendió que no se estaba ante un acto impugnable mediante ampliación del recurso jurisdiccional, sino ante una información identificable todo lo más como un acto de trámite, lo que no quita para que se atacase a propósito del acto que puso fin al procedimiento.

  3. Los recurrentes no atacan a la sentencia por la calificación de ese acto como de mera información, se limitan a descalificarla - "uno de sus muchos dislates" - y el caso es que ese criterio que sigue la Sala no le impidió enjuiciarlo tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Sexto, párrafo 15º si bien reconociendo que no hay pretensión anulatoria al respecto.

  4. Y lo que haya de discrepancia en cuanto a esa motivación, es ya cuestión ajena al artículo 88.1.c) de la LJCA .

SÉPTIMO

En el submotivo tercero del motivo Primero, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se alega la infracción de los artículos 60.2 de la LJCA , artículos 281 y 335 LEC más los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución . Se alega que se les ha causado indefensión al denegárseles la práctica de ciertas pruebas solicitadas (documental, pericial y testifical), máxime ante la negativa de la Administración a completar el expediente administrativo y que de haberse practicado el fallo habría sido favorable para la demandante. Así planteado de entrada se rechaza la infracción del artículo 9.3 de la Constitución al no explicitarse qué aspecto de su contenido entienden infringido y también se rechaza la infracción del artículo 120 de la Constitución pues su invocación no se entiende ya que se refiere a la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que no se plantea en este motivo.

OCTAVO

Dicho lo que antecede, es obvia la relevancia a efectos del artículo 24 que tiene el juicio tanto sobre el recibimiento de un pleito a prueba como, una vez recibido, el juicio sobre la pertinencia de los medios propuestos. Tal juicio es especialmente delicado en cuanto que percute en varios aspectos del contenido esencial del artículo 24: el derecho a la efectividad de la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías y al empleo de los medios de pruebas, todo ello con el trasfondo de evitar un resultado material de efectiva indefensión. Por razón de esa relevancia y de los derechos fundamentales concernidos es carga del juzgador hacer un juicio de pertinencia y dar razón cumplida de lo decidido tomando como referencia el fondo del litigio.

NOVENO

Así las cosas tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la documental propuesta más la documental aportada y que le fue devuelta, porque los recurrentes se limitan a relacionar todas sus actuaciones, cómo se interesaron los distintos medios probatorios y los documentos afectados, pero sin llegar a contradecir lo razonado por la Sala de instancia en los autos de 8 de septiembre y 20 de octubre de 2014.

  2. Añádase a los anteriores el auto de 31 de enero de 2013 en el que se denegó completar el expediente con actuaciones referidas al expediente que documenta las bases del procedimiento de concentración, acto ya firme y diferente al impugnado y si bien es cierto que impugnó una resolución que modificó las bases definitivas, lo cierto es que no se atacan las razones de Sala.

  3. Respecto de la testifical, se rechaza pues se dice para qué se propuso tal medio de prueba pero no se razona este motivo sobre la relevancia de tal medio contrastándolo con lo razonado en los autos ya citados ni con lo resuelto por sentencia.

  4. Respecto de la testifical-pericial, se rechaza este motivo pues venía referido al hijo de los recurrentes y la Sala de instancia en el auto de 20 de octubre de 2014 dio razón de su impertinencia sin que se haya atacado.

DÉCIMO

En el submotivo cuarto del motivo Primero, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se alega la infracción de los artículos 9.3 , 20.1.d ), 24 , 105 y 118 de la Constitución ; de los artículos 31 , 35 y 37 de la Ley 30/1992 ; de los artículos 48 y 49 LJCA ; del artículo 214 de la LEC y artículos 17 , 18 y 267 LOPJ . Se basa, en definitiva, en las peticiones reiteradas de acceso al expediente administrativo y que le fueron denegadas por la Administración, so pretexto de imposibilidad o volumen, sin que haya sido completado. Pues bien, de entrada se rechazan las siguientes infracciones:

  1. La del artículo 9.1 y 3 de la Constitución por no concretar qué aspecto de su contenido se habría infringido.

  2. La del artículo 20.1.d) de la Constitución por ser en todo punto ajeno a lo que plantea, sin que tal rechazo exija especial comentario.

  3. La de los artículos 31 , 35 y 37 Ley 30/1992 y del artículo 105.2 de la Constitución por ser ejercitables ante la Administración, luego de infringirse por la sentencia será una cuestión más propia de un defecto in iudicando ejercitable mediante el artículo 88.1.d) de la LJCA , mientras que en autos lo que se ventila es la negativa de la Sala para incorporar al pleito la documental obrante en otro procedimiento.

  4. Atendiendo al juicio de relevancia de lo que se les denegó, se rechaza la infracción del artículo 48. 3 de la LJCA por ser ajeno al motivo, el apartado 4 por la misma razón al regular cómo debe remitirse el expediente, el apartado 7 al regular las consecuencias de falta de remisión del expediente y el apartado 10 por regular la imposición de multas coercitivas, todo lo cual es ajeno a lo que plantean los recurrentes.

  5. La del artículo 214 de la LEC en cuanto que regula la invariabilidad de resoluciones, su aclaración y rectificación, extremos que nada tienen que ver con este submotivo y otro tanto cabe decir respecto del artículo 267.1 LOPJ .

  6. En fin, de la LOPJ se rechaza igualmente la infracción del artículo 17 - deber de colaboración con la Justicia, lo mismo que se cita 118 de la Constitución - por ser ajenos al submotivo, lo mismo que el artículo 18 de la LOPJ referido a la ejecución de sentencias en sus propios términos.

UNDÉCIMO

Depurado así este submotivo y ceñido sólo a la infracción del artículo 24 - se entiende que su párrafo 1 - en relación con la exigencia finalista de que la infracción cause indefensión que exige el artículo 88.1.c) LJCA , se desestima por las siguientes razones:

  1. En lo que presenta como apartado a), por venir referido a la actuación administrativa, sin aportar razón alguna de entidad referida al procedimiento judicial a efectos del artículo 88.1.c) de la LJCA .

  2. En cuanto al resto porque en los autos de 31 de enero y 19 de marzo de 2014 la Sala de instancia tuvo por completado el expediente respecto de la resolución de 15 de febrero de 2013, y no se critica que la Sala no accediese a lo interesado para completar el expediente porque entendió que los demandantes se referían a actuaciones propias del procedimiento en el que se aprobaron las bases definitivas de la concentración, no al acuerdo de concentración parcelaria que era lo recurrido.

  3. En este sentido respecto de esas bases se siguió recurso contencioso-administrativo 525/2093 en el que recayó sentencia firme de 2 de marzo de 2007 , luego se trata de actuaciones que no responden al procedimiento en el que se dictan las resoluciones que ponen fin a la concentración parcelaria.

DUODÉCIMO

En el submotivo Sexto del motivo Primero, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , los artículos 214 y 218 LEC y el artículo 267 LOPJ . Se sostiene que la sentencia incurre en deficiente motivación e incongruencia omisiva pues no expresa los criterios que sigue al valorar las pruebas y se limita a copiar los argumentos de la Administración. Pues bien, en este motivo se atenderá solo a la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 33 de la LJCA , pese a que no se invoca como infringido y de este extenso submotivo se desestiman sin más los siguientes alegatos:

  1. La invocación como infringidos de los preceptos invocados referidos a la invariabilidad de resoluciones, aclaración y rectificación de errores ( artículo 267 de la LOPJ y artículo 214 de la LEC ) así como, una vez más, al artículo 9.3 de la Constitución rutinariamente invocado.

  2. Frente al alegato de que la sentencia no haga un relato de hechos probados, porque tal omisión no constituye infracción procedimental alguna, aparte de que la sentencia se va refiriendo, caso a caso, a las distintas fincas sin que los recurrentes expongan qué indefensión se les ha causado.

  3. Frente al alegato de que la sentencia no dice qué criterios emplea para valorar las pruebas, por ser ajeno en todo punto a la incongruencia omisiva y, de tener entidad, sería más propio de un desacuerdo con valoración de las pruebas, lo que sería planteable excepcionalmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en los estrechos limites aceptables en casación. Tales razones son aplicables al alegato consistente en la insuficiente valoración de la pericial de doña Elisa o que no se haya la pericial de don Manuel , lo que es así por centrarse la sentencia impugnada en la pericial de doña Elisa .

  4. Frente al alegato de que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita porque es ajeno a la incongruencia omisiva, que es en la que se centra el submotivo.

DECIMOTERCERO

Ceñido ya este submotivo a lo que es en puridad incongruencia omisiva, deben recordarse los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. Que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad - de suficiente entidad y sustantividad - esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.

  2. Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

  3. Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la parte actora.

  4. Por tanto, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones, sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 y 132/1999 ).

DECIMOCUARTO

Conforme a lo expuesto se rechaza este submotivo por las siguientes razones:

  1. En cuanto a las fincas DIRECCION000 del polígono NUM000 , NUM001 del polígono NUM002 y NUM003 del polígono NUM002 , porque no se deduce pretensión explícita sobre las mismas en Suplico de la demanda, ni ayudan a su identificación los recurrentes que se limitan a citarlas sin razonamiento alguno.

  2. En cuanto a la finca NUM004 del polígono NUM004 porque de la misma se ocupa la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Sexto, párrafo 19º.

  3. En cuanto a las fincas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 porque en el Suplico se interesó que se agrupasen las fincas NUM008 y NUM005 , suprimiendo el camino, pero nada respecto de finca NUM006 y en la demanda (Antecedente de Hecho 12º) se alude sin más a las mismas pero en términos ajenos a esas dos fincas.

  4. En cuanto al camino trazado entre los polígonos NUM009 y NUM010 , es cierto que la sentencia no enjuicia explícitamente tal punto, que sí está en el Antecedente de Hecho Undécimo de la demanda y en su Suplico así como en conclusiones (folios 22 y 23). Ahora bien, es al impugnarse la resolución de 10 de enero de 2012 cuando se plantea tal cuestión, acto dictado de oficio y en el que se razona que se dicta ante las dificultades de acceso a las fincas de reemplazo. Pues bien la sentencia ya había rechazado entrar a reconsiderar las bases de la concentración, tal camino aparece ligado al acceso a la finca NUM011 del polígono NUM009 sobre lo que sí se ocupa la sentencia (cf. Fundamento de Derecho Sexto, párrafos 1º y 3º) así como sobre la relevancia medioambiental del paraje afectado, luego hay un enjuiciamiento implícito de las cuestiones relativas a ese camino.

  5. En cuanto a la existencia de zonas declaradas como ZEPA en las fincas NUM010 y NUM012 de polígono NUM009 , a tal extremo se refiere la demanda tangencialmente en su Antecedente de Hecho Undécimo respecto del camino entre polígonos NUM009 y NUM010 y como acaba de anunciarse la sentencia al margen de concretas fincas y polígonos aborda la cuestión en Fundamento de Derecho Quinto.

  6. En cuanto a la existencia de enclaves, la sentencia enjuicia tal cuestión en el Fundamento de Derecho Sexto, párrafos 1º, 2º, 6º, 8º, 11º y 13º.

  7. En cuanto al trato diferenciado con otras fincas enclavadas, se trata de una cuestión no advertida explícitamente en la demanda y sí en uno de tantos escritos que ha ido aportando, en este caso de 19 de abril de 2015 pese a que ya antes había presentado sus 88 folios de conclusiones.

  8. En cuanto a "por qué excluye la opción que postula la recurrente y seguida en otros casos de Villanueva del Campillo" se trata de un alegato inconcreto, sin perjuicio de estar a lo anterior.

  9. En cuanto a que la sentencia no ha resuelto sobre las diligencias finales que interesó, tal pedimento no figura ni en el Suplico ni como otrosí en su escrito de conclusiones y de estar planteado en esos 88 densos folios de conclusiones es algo que tenía la carga de explicitar e interesar de forma clara, máxime a la vista de la pluralidad de cuestiones de hecho y pretensiones planteadas.

  10. En cuanto a que la sentencia no responde de forma razonada y razonable a porqué se apoya en los criterios de la Administración o no valora otras periciales y hace prevalecer unos informes frente a otros, se trata de desacuerdos ajenos a un vicio de incongruencia omisiva.

  11. En cuanto a que la sentencia no razona sobre la tacha de testigos, aparte de que es un alegato inconcreto - no se sabe bien a qué se refieren los recurrentes - basta estar al auto de 20 de octubre de 2013 en el que la Sala hizo un juicio sobre improcedencia del testimonio de doña Hortensia y del hijo de los recurrentes como perito-testigo.

  12. Y finalmente, en cuanto a que la sentencia incurre en errores en cuanto a la finca NUM013 del polígono NUM014 , se está una vez más ante un alegato ajeno a un vicio de incongruencia omisiva.

DECIMOQUINTO

El motivo Segundo de casación se plantea ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y se divide en los cuatro submotivos relacionados en el Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia. Así en el submotivo Primero de este motivo Segundo se alega la infracción de los artículos 348 y 349 Código Civil ; de los artículos 35 , 58 y 105.2 de la Ley 30/1992 , del artículo 173 de la LRyDA y de los artículos 9.3 , 24 y 33 de la Constitución . En concreto se ciñe este motivo a los aspectos referidos al derecho de vuelo/arbolado, a la privación y falta de adjudicación de las parcelas NUM015 , NUM016 y NUM017 del polígono catastral NUM018 (Los Molinos), a la no adjudicación de una porción de la finca NUM004 polígono NUM004 , a la no adjudicación de una porción de la finca NUM019 polígono NUM000 , a la privación de una parte de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 y a que la falta de reconocimiento de su derecho de vuelo se haya hecho sin fundamento.

DECIMOSEXTO

Tal submotivo también debe ser depurado de unos alegatos impropios. Así respecto de que no haya reconocimiento de derecho de vuelo se rechaza que la sentencia haya infringido el artículo 24 de la Constitución pues si se refiere a un defecto in procedendo, debería haberse planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y si la infracción la refiere a la actuación administrativa - confirmada por la sentencia impugnada - basta recordar que no se enjuicia el ejercicio de una potestad sancionadora, único aspecto en que dicho precepto constitucional es aplicable a las administraciones. Y de los preceptos invocados de la Ley 30/1992 se rechaza también la infracción del artículo 105.2 referido a la revocación de actos y rectificación errores, una vez más invocado en casación conforme a esa tendencia a citar sin más un cúmulo de preceptos como infringidos.

DECIMOSÉPTIMO

El planteamiento de los recurrentes es, en general, que la sentencia le causa indefensión - se sobreentiende a efectos del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 - porque ignora la negativa de la Administración a informar y notificar actuaciones; invoca su derecho de propiedad frente a privaciones singulares al margen del procedimiento e invoca el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la seguridad jurídica. Pues bien, este submotivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Respecto del derecho de vuelo/arbolado porque no se hace crítica alguna de la sentencia impugnada y sólo se dice que los recurrentes hubieran probado sus pretensiones de admitirse prueba de testigo-perito, cuestión ya resuelta a propósito del motivo Primero.

  2. Respecto de privación y falta de adjudicación de las parcelas NUM015 , NUM016 y NUM017 del polígono catastral NUM018 (Los Molinos), porque de nuevo no se hace crítica de la sentencia y el recurso se limita a remitirse a otra fase del proceso de concentración.

  3. Respecto de la no adjudicación de una porción de la finca NUM004 del polígono NUM004 , de una porción de la finca NUM019 del polígono NUM000 o respecto de la privación de una parte de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , porque en ninguno de esos casos se hace crítica de la sentencia.

  4. Añádase que la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, se remite a lo ya resuelto en sentencia de 16 de abril de 2007 (recurso contencioso-administrativo 525/2003 ), expone - como ya se anticipó y no se ha criticado - las reglas generales sobre el ejercicio de la potestad de concentración parcelaria y, finalmente, no se critica lo que dice la sentencia en ese Fundamento, párrafos 9º y 11º, con remisión a la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2009 respecto del arbolado y vuelos.

DECIMOCTAVO

En el submotivo segundo del motivo Segundo se alega la infracción de las Directivas 92/43/CEE, de 21 de mayo, 2009/147/CE, de 30 de noviembre, 79/409/CEE, de 2 de abril; de los artículos 1 , 2 , 5 , 41 , 43 , 45 , 46 , 37 y 38 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , que se remite al artículo 45 de la Constitución y del Real Decreto 139/2011. Todo en los términos ya expuestos en el Antecedente de Hecho Quinto.2º y se basa en que la Administración modifica el acuerdo de concentración parcelaria, sin habilitación y al margen de cualquier procedimiento, realizando una actuación que afecta a una ZEPA que forma parte de la Red Natura 2000.

DECIMONOVENO

Así planteado, tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Ante todo porque los recurrentes sólo se remiten a lo resuelto por Administración, sin hacer consideración sobre el objeto de este recurso - la sentencia - a la que sólo se le atribuye que ha resuelto de forma equivocada y sin motivar o que infringe artículo 45 de la Constitución .

  2. Por otra parte plantea que la sentencia omite el "principio de precaución", alegato que no se ha logrado descubrir a los largo de los numerosos escritos presentados en la instancia, y otro tanto cabe decir sobre la invocación del Tratado de Maastrich, sin que los recurrentes faciliten esa labor investigadora a esta Sala.

  3. Por otra parte señala que la sentencia no ha valorado el "secretismo", "improvisación", "apetencias del empleado público", argumentos ad personam que la Sala de instancia no ha atendido por centrar su enjuiciamiento en los actos impugnados y no a la actitud de los funcionarios intervinientes. En todo caso tal alegato, de tener alguna relevancia, sería a efectos de integrar una posible desviación de poder y de ahí a un supuesto de incongruencia omisiva.

  4. Respecto de lo relativa a la ZEPA basta estar a lo ya dicho en relación al anterior motivo de casación y que lo razonado por la Sala de instancia no es objeto de crítica, a lo que cabe añadir que en cuanto al impacto ambiental es un aspecto litigioso sobre el que razona la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto sin que sea objeto de crítica en este recurso.

VIGÉSIMO

El submotivo tercero del motivo Segundo se basa en la infracción de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias; de los artículos 24 y 27 , 173 y concordantes de LRyDA, del artículo 32 de la Ley 30/1992 y de los artículos 14 y 33 de la Constitución . Se basa tal submotivo en que al adjudicarse dos fincas de reemplazo enclavadas en las fincas de los recurrentes, se perjudica gravemente su valor, imponiendo cargas no necesarias. Esto lo planteó pero lo resuelve la sentencia de forma genérica, desconociendo la realidad de las fincas enclavadas en relación con la superficie mínima de cultivo; añade que ha habido una incorrecta valoración de la prueba, que les imponen como carga el corredor de la Churra y respecto de la finca NUM020 del polígono NUM014 (folio 42) que « la fundamentación de la sentencia no tiene acomodo en derecho » o que la fundamentación es « irrealista o no conforme a derecho ».

VIGESIMOPRIMERO

Tal submotivo tercero se desestima por las siguientes razones:

  1. La Ley 19/1995 se invoca por vez primera expresamente en casación y, en todo caso, este submotivo participa de cómo la parte recurrente construye esta casación: mezcla motivos o razones estrictamente sustantivos con otros procesales o de índole procedimental administrativo, todo a base de una mera acumulación desordenada de alegatos que obliga a esta Sala a ir indagando qué hay de imputación de ilegalidad sustantiva a la sentencia, identificando infracciones con meros desacuerdos.

  2. De esta manera nada opone, por ejemplo, a lo razonado por la sentencia respecto de la unidad mínima de cultivo (cf. Fundamentos Quinto - con remisión a sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 12/2013 - y Sexto párrafo segundo).

  3. Lo que hay de infracción en cuanto a la valoración de la prueba no se plantea en el sentido estricto y excepcional admisible en casación y se limita a imputaciones sin contenido como que la sentencia "yerra" o que incurre en "errores" o bien se centra sobre cuestiones de hecho ni sobre el resultado final de la concentración parcelaria tal y como se ya advirtió.

VIGESIMOSEGUNDO

Finalmente en el submotivo cuarto del motivo Segundo se invoca la infracción de los artículos 137 y 185 LRyDA ; del artículo 132 de la Constitución ; del 5 de la Ley 33/2003 y de los artículos 79 y 81 LBRL. Tal motivo se centra en el CAMINO000 , de acceso a la finca NUM021 del polígono NUM009 y sostiene que se ha modificado el trazado y acceso a la finca de la parte recurrente, lo que constituye una solución distinta a las demás afrontadas en la concentración parcelaria. Tal camino es un bien de dominio público, afecto al uso y servicio público, que no puede verse variado sin previa desafectación. Pues bien, tal motivo también se rechaza por las siguientes razones:

  1. Ante todo hay que indicar que debería inadmitirse pues nada se pretendió al respecto en el Suplico de demanda, lo que implica que no se critique a la de la sentencia porque no había pretensión identificable al respecto. Y si a tal camino se refiere la pretensión que figura en el párrafo octavo del Suplico, es algo que la parte deja en la oscuridad, sin razonamiento ni aclaración alguna.

  2. Fuera de esto y aun admitiéndose el enjuiciamiento de este submotivo, lo que plantea o bien es una cuestión más propia de integrar un supuesto de incongruencia omisiva - luego planteable por medio del artículo 88.1.c) de la LJCA - o un problema de indebida valoración de la prueba - lo que debería plantearse en la medida en que es permitido en casación - y eso sin perder de vista una vez más que en el recurso se mezcla este motivo con otros como que a esa finca se le mantenga en su configuración y que lo hecho es discriminatorio.

VIGESIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL FORMADA CON DON Justiniano contra la sentencia de la Sección Primera de 4 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso contencioso- administrativo 13/2013 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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