STS 1626/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:3813
Número de Recurso2850/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1626/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2850/2015 interpuesto por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de SAN MARKOSEKO MANKOMUNITATEA¬MANCOMUNIDAD DE SAN MARCOS , asistida por los letrados doña Eva Ugarte Orozco y don Eugenio Garayalde Arbide contra la sentencia de 22 de junio de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 211/2014 . Ha comparecido como parte recurrida el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación del Ayuntamiento de la Universidad de Lezo, el Ayuntamiento de Pasaia, el Ayuntamiento de Usúrbil, el Ayuntamiento de Hernani y el Ayuntamiento de Astigarraga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se interpuso el recurso contencioso-administrativo 211/2014 contra la aprobación definitiva de los presupuestos para el ejercicio 2014 de la Mancomunidad de San Marcos, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 29 de enero de 2014.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 22 de junio de 2015 cuyo fallo, tras el auto de aclaración de 6 de julio de 2015, dice literalmente:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 211/14 interpuesto por el procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Universidad de Lezo, Ayuntamiento de Pasaia, Ayuntamiento de Usúrbil, Ayuntamiento de Hernani y Ayuntamiento de Astigarraga, frente a la aprobación definitiva del presupuesto de 2014 de la mancomunidad de San Marcos, publicada en el B.O. de Gipuzkoa de 29 de enero de 2014, declarando la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada, con preceptiva imposición de costas a las administraciones demandadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de San Markoseko Mankomunitatea-Mancomunidad de San Marcos (en adelante la Mancomunidad), que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , los artículos 25.1 y 28 de la LJCA y el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y la jurisprudencia que los desarrolla y la que mencionan; y del artículo 58, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992 en conjunción con la doctrina jurisprudencial recaída en relación con el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL).

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 154 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), el artículo 44. 1 y 2 in fine de la LRBRL y el artículo 3.1 del Código Civil .

QUINTO

Por auto de 21 de abril de 2016 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación del Ayuntamiento de la Universidad de Lezo, el Ayuntamiento de Pasaia, el Ayuntamiento de Usúrbil, el Ayuntamiento de Hernani y el Ayuntamiento de Astigarraga; solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones que constan en su escrito y condenando en costas a la recurrente apreciando temeridad en la interposición del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 14 de julio de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ayuntamientos de la Universidad de Lezo, Pasajes, Usúrbil, Hernani y Astigarraga impugnaron los presupuestos para el ejercicio 2014 de la Mancomunidad de San Marcos ahora recurrente (en adelante, la Mancomunidad) y de la que son miembros. Dicha mancomunidad tiene por objeto la eliminación y/o tratamiento de basuras y residuos de sus poblaciones con base en la normativa vigente sobre régimen local y con arreglo a lo consignado en los estatutos (artículo 1 de sus estatutos de 5 de julio de 2010).

SEGUNDO

Según se deduce de la sentencia impugnada, los ayuntamientos demandantes plantearon lo litigioso en los siguientes términos:

  1. Uno de los medios de financiación de la Mancomunidad son las aportaciones que realizan sus miembros para los fines previstos en el artículo 12, esto es, adquisición de terrenos, confección de proyectos, adquisición y montaje de edificios e instalaciones y su mantenimiento. Tales aportaciones se calculan en proporción al número de habitantes.

  2. En el presupuesto impugnado se prevén como ingresos aportaciones destinadas no para financiar los citados fines, sino los gastos por recogida de residuos.

  3. Los ayuntamientos demandantes en la instancia voluntariamente habían renunciado a que tal servicio lo prestase la Mancomunidad, lo que hicieron mediante los distintos " Convenios de colaboración para impulsar una estrategia de promoción de la recogida selectiva de residuos (EPRS) ", que prevén que los costes de recogida y tratamiento de residuos se imputen a municipios, luego no a la Mancomunidad.

  4. De esta forma los ayuntamientos entendieron que con esas aportaciones calculadas según la población financian dos veces el servicio de retirada pues no se tiene en cuenta que parte de la actividad de retirada la realizan ellos y no la Mancomunidad. En consecuencia, que esas aportaciones destinadas a financiar tal servicio sólo puede imputarse a los ayuntamientos a los que la Mancomunidad les sigue prestando dicho servicio.

TERCERO

El planteamiento de la Mancomunidad ahora recurrente fue el siguiente, siempre según la sentencia objeto de esta casación:

  1. El recurso es inadmisible pues los demandantes deberían haber impugnado el acuerdo que sobre dichas aportaciones adoptó la Junta de la Mancomunidad el 27 de noviembre de 2013 y no los presupuestos. A estos efectos expone el régimen presupuestario regulado en la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril (sic) y los propios estatutos de la Mancomunidad.

  2. En cuanto al fondo recuerda que de los estatutos se deduce que las aportaciones para financiar los fines de la Mancomunidad se exigen en proporción a los habitantes de cada municipio mancomunado. En concreto las aportaciones financian el déficit que genere la actividad de la Mancomunidad sin atender a gastos determinados por razón de los principios de no afectación de ingresos y unidad de caja, sin que se hayan aplicado los citados convenios por ser contrarios a los estatutos.

CUARTO

Antes de entrar en los motivos de casación conviene aclarar lo siguiente:

  1. Que por auto 21 de abril de 2016 la Sección Primera de esta Sala rechazó la inadmisión del recurso interesada por los ayuntamientos recurridos que sostuvieron, a los efectos del artículo 86.4 de la LJCA , que el pleito se basaba en la infracción de derecho autonómico, esto es, la Norma Foral 21/2003, de 19 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Guipúzcoa (en adelante, Norma Foral 21/2003).

  2. De esta manera el citado auto señaló que según el escrito de preparación los dos motivos de esta casación se basaban en la infracción del derecho estatal: el motivo Primero a la LJCA por referirse a cuestiones procesales respecto de la impugnación de actos firmes y consentidos y el motivo Segundo a la infracción de los artículos 44 de la LRBRL y 154 de la LHL.

  3. Los ayuntamientos recurridos, al oponerse al presente recurso, vuelven a insistir en que lo litigioso se centra en la interpretación de una norma autonómica, lo que ahora refieren a los estatutos de la Mancomunidad y a tal efecto invocan la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2012 (recurso de casación 1189/2010 ) que con referencia expresa a la Mancomunidad San Marcos y con base, a su vez, en la sentencia de 15 de julio de 2003 (recurso de casación 3308/1999 ) entendió que los estatutos, a los efectos de un recurso de casación, son norma autonómica y no estatal. Debe resaltarse - se añade ahora - que este Tribunal ha insistido en tal criterio en las sentencias de 20 de julio y 21 de diciembre de 2016 ( recursos de casación 4229/2014 y 1022/2015 , respectivamente).

  4. Y a esos pronunciamientos debe añadirse que por sentencia también de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2015 (recurso de casación 97/2015 ) se ha declarado como cuestión de derecho autonómico lo referido a interpretación de las normas fiscales, en ese caso la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, presupuestaria de Entidades Locales del Territorio Histórico de Vizcaya, criterio que puede aplicarse a la Norma Foral 21/2003.

QUINTO

El motivo Primero se plantea conforme al artículo 88.1.d) de la LJCA y se divide en dos submotivos que se enjuician conjuntamente. En concreto se alega la infracción de los preceptos relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta sentencia y se basa en que en la instancia los demandantes impugnaron un acto firme y consentido: el acuerdo de aportación de ayuntamientos a la Mancomunidad adoptado en sesión de la Junta de gobierno de 27 de noviembre de 2013. El planteamiento de la Mancomunidad recurrente es que tal acto debió impugnarse independientemente y no impugnarse los presupuestos una vez aprobados definitivamente y publicados en el Boletín Oficial de la provincia.

SEXTO

Este motivo de casación se desestima y a tal efecto la sentencia de instancia señala que en esa Junta se aprobaron las aportaciones que luego se integrarían en la relación de ingresos del presupuesto definitivo, luego tal decisión coincide con la aprobación inicial del presupuesto. Cuando se adopta ese acuerdo no se indicaba su impugnabilidad mediante recursos administrativos o judiciales, por lo que no es un acto autónomo sino preparatorio, que forma parte del procedimiento de elaboración y aprobación del presupuesto y como tal no es impugnable jurisdiccionalmente sino que lo es con la aprobación definitiva de los presupuestos.

SÉPTIMO

En lo sustancial se confirma el razonamiento de la sentencia impugnada por las siguientes razones:

  1. No se cuestiona que los presupuestos en esa entidad local constituyen la expresión contable de su plan económico mediante una previsión de ingresos y gastos, algo obviamente común a todo instituto presupuestario ( cf. artículo 162 de la LHL y artículo 3 de la Normal Foral 21/2003).

  2. Ahora bien hay un dato de hecho que permite juzgar el alcance de la voluntad colegial de la Junta, esto es, si lo acordado respecto de las aportaciones, como sostiene la Mancomunidad, es un acto de trámite cualificado o un acto independiente por el que se acuerda una derrama [ cf. artículos 14.2 y 19.b ) de los estatutos, que cita], acuerdo del que nace el derecho de la Mancomunidad a exigir las aportaciones limitándose los presupuestos a consignar un acuerdo previo.

  3. Así basta leer el acta de la Junta del 27 de noviembre de 2013 para deducir que esa sesión tenía por objeto sólo la aprobación inicial de los presupuestos y el acta documenta el debate sobre el proyecto de presupuestos en el que se rechazó la enmienda a la totalidad del ayuntamiento de Usúrbil - apoyada por los otros ayuntamientos demandantes en la instancia - oponiéndose a la fijación de las aportaciones debatidas en la instancia.

  4. Es por tanto lógico que no hubiese indicación de recursos ni se está ante un acuerdo independiente, autónomo, desligado del acto de aprobación de los presupuestos: lo que se acuerda en la Junta fue ese extremo - la aprobación inicial de los presupuestos - y para conformar la voluntad colegial de la Junta se rechazó en votación la enmienda a la totalidad al presupuesto por razón de las aportaciones, luego lo decidido sobre las aportaciones no era sino un punto discutido de los presupuestos proyectados.

  5. Ciertamente al final del acta se dice que la Junta adopta varios acuerdos - cuatro en total - y el tercero se refiere a las aportaciones litigiosas, lo que hace pensar en acuerdos distintos; ahora bien, todos esos acuerdos se adoptan respecto de un sólo punto Tercero del orden del día en el que se ventilaba la aprobación inicial de los presupuestos, luego versa sobre dicho objeto de deliberación y decisión en el que se integra.

OCTAVO

El motivo Segundo se basa en la infracción de los preceptos relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto 2º de esta demanda. En lo que ahora interesan el artículo 44.1 y 2 in fine lo que prevé es la posibilidad de que los municipios se asocien entre sí en mancomunidades « para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia » y que se regirán por sus estatutos que regularán su ámbito territorial, objeto y competencia. Por su parte el artículo 154 de la LHL, bajo la rúbrica de « Recursos de las entidades municipales asociativas » prevé que dispondrán como recursos « de las aportaciones de los municipios que integren o formen parte de aquéllas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de creación respectivos ».

NOVENO

En su recurso, la Mancomunidad se centra en la infracción de esos preceptos, resaltando que la razón de ser de toda mancomunidad es la prestación en común de servicios a los municipios asociados ( artículo 44 LRBRL ), de lo que se deduce la obligación de los municipios mancomunados de hacer aportaciones para su sostenimiento (artículo 154 LHL). De esta manera plantea lo litigioso en los siguientes términos:

  1. Según los estatutos, forman parte de esos servicios comunes el de retirada, pues conforme al artículo 10, párrafo primero, inciso quinto de los Estatutos, la mancomunidad de San Marcos tiene entre sus finalidades « La solución integral de todos los aspectos relacionados con la eliminación de las basuras, desde la recogida y transporte, hasta su completa destrucción. »

  2. Deben hacerse aportaciones que incluyan la financiación de ese servicio por parte de aquellos municipios mancomunados a los que la Mancomunidad no les presta tal servicio.

  3. Cabría admitir lo derivado de los convenios antes citados si se instase la separación voluntaria de la Mancomunidad y, en consecuencia, la modificación de los estatutos, pero como no hay en estos previsión alguna respecto de municipios que no reciben un concreto servicio de la Mancomunidad por renunciar a ellos voluntariamente, es por lo que deben aportar.

DÉCIMO

La sentencia impugnada estimó la demanda de los ayuntamientos mancomunados con base en lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo y para llegar a esa estimación se centra en los estatutos, en particular los artículos 12 y 20. En concreto sostiene lo que sigue:

  1. Que es proporcional al número de habitantes la aportación de los miembros de la Mancomunidad para afrontar los gastos, obligaciones y compromisos adquiridos por ésta, sin que se deduzca de los estatutos que los municipios deban efectuar aportaciones para sufragar los gastos por los servicios que la Mancomunidad no les presta.

  2. Ciertamente la Mancomunidad se constituyó para dar una solución integral a todos los aspectos relacionados con la eliminación y/o tratamiento de los residuos o basuras, desde recogida y transporte hasta su completa destrucción y que sean competencia de los ayuntamientos (artículo 10 de los estatutos).

  3. Los municipios miembros deben contribuir a los gastos generales (artículo 12), pero de una interpretación lógica, sistemática y finalista de los estatutos, y de los artículos 12 y 20 se deduce que el coste de la prestación de los servicios mancomunados se distribuya según criterio poblacional pero entre los municipios que reciban el servicio de que se trate.

  4. Respecto del derecho estatal señala que lo expuesto se deduce también del artículo 44.1 de la LBRL que señala que las mancomunidades tienen por objeto la ejecución en común de obras y servicios determinados, luego si no todos los municipios asociados reciben la totalidad de los servicios mancomunados, sus aportaciones a tenor del artículo 154 de la LHL deben referirse a los servicios recibidos de la mancomunidad en la proporción al número de habitantes, a excepción de los gastos generales.

  5. La consecuencia es que la previsión presupuestaria relativa a la aportación municipal infringe los estatutos porque viene determinada en exclusiva conforme el criterio poblacional, con abstracción de los servicios recibidos de la mancomunidad por cada municipio asociado .

UNDÉCIMO

Conforme a todo lo expuesto se desestima este motivo Segundo de casación por las siguientes razones:

  1. La Mancomunidad recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 44 de la LRBRL y 154 de la LHL; se deja fuera ahora el artículo 3 del Código Civil por su invocación meramente instrumental y no relevante para el fallo. A tal efecto los municipios recurridos recuerdan la jurisprudencia de esta Sala expuesta en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto.3º a las quese añaden otras dos sentencias más que también ahí se citan.

  2. Si bien habría base para reconsiderar a los efectos del artículo 86.4 de la LJCA esa jurisprudencia para la cual los estatutos de una mancomunidad - que es un ente local - son formal y materialmente ordenamiento autonómico y no local, lo cierto es que la sentencia de instancia - que, no se olvide, es el objeto de esta casación - ha basado su fallo estimatorio en los estatutos de la Mancomunidad y si cita la normativa estatal que ahora se invoca como infringida lo hace a modo de mera referencia, como razonamiento de cierre.

  3. Así la sentencia, tras centrarse en la interpretación de los estatutos, concluye que toda mancomunidad se constituye para prestar servicios comunes, se rige por los estatutos ( artículo 44 1 y 2 de la LRBRL ) y que la financiación por medio de aportaciones ex artículo 154 LHL lo que por lógica debe referirse a esos servicios, no a los que asume cada municipio con sus medios.

  4. Tales normas estatales básicas contienen unas previsiones tan sumamente genéricas que no cabe deducir de las mismas la infracción que integra este motivo casacional: lo realmente controvertido no se ventila revisando la cita - más que aplicación - de esas normas estatales que hace la sentencia a modo de conclusión, sino juzgando cómo la sentencia ha interpretado los estatutos: si hay que diferenciar entre objeto y finalidad de la Mancomunidad, régimen de aportaciones y su financiación, etc. ( cf. artículos 1 , 10 , 12 , 19 y 20 ). En consecuencia, de las normas estatales invocadas por la recurrente como infringidas - a las que se ciñe la cognición de este recurso -, no cabe deducir que sean determinantes del fallo pues reenvían a los estatutos el debate que centra lo litigioso.

  5. De esta manera no se inadmite este motivo de casación, sino que se desestima sin más pues ceñida esta casación a la interpretación de esas normas estatales básicas que se invocan como infringidas, ninguna infracción se advierte pues no se ha discutido que la razón de ser, en general, de toda mancomunidad es la prestación de servicios comunes a los municipios mancomunados ni tampoco que las aportaciones deban efectuarse para financiar la actividad de la mancomunidad.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SAN MARKOSEKO MANKOMUNITATEA-MANCOMUNIDAD DE SAN MARCOS contra la sentencia de 22 de junio de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 211/2014 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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