STS 1637/2017, 30 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1637/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 472/2016, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados nº 184/2010 y 428/2010, en los que se impugnan las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de noviembre de 2009 y 7 de abril de 2009, relativas a la determinación del justiprecio de diversas fincas en el municipio de Toledo, propiedad al 75% de la entidad FARGREC INMO S.L. y al 25% de la entidad MIRATORRE S.A., expropiadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para la ejecución de la obra: AUTOVIA VARIANTE SUROESTE DE TOLEDO. Han sido partes recurridas las referidas entidades representadas, respectivamente, por los procuradores D. Marcos Juan Calleja García y D. Fernando Anaya García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados nº 184/2010 y 428/2010, contiene el siguiente fallo:

1- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2. Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 9 de noviembre de 2009 dictada en los expedientes acumulados EX/TO-037/09 y EX/TO-038/09, así como la resolución de 7 de abril de 2009 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

3. Fijamos el justiprecio en la cantidad de 12.307.425,65 €, con sus intereses legales desde el 12 de septiembre de 2007.

4. No ha lugar a hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Abierto trámite de admisión se dictó auto de 6 de octubre de 2016 admitiendo el recurso únicamente respecto de las fincas números 153, 156 y 158, inadmitiéndose respecto de las otras 17 que venían siendo objeto del proceso en instancia.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso y revocando la recurrida, se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario de estos autos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que ambas, rechazando la concurrencia de los motivos de casación invocados, solicitan la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de octubre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las entidades propietarias, en los términos que antes se han reproducido y, disconforme con ello, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formula este recurso de casación en el que se invocan dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción aplicable al caso.

En el primero se denuncia la vulneración, por inaplicación, del art. 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , alegando que dicha Ley entró en vigor el 1 de julio de 2007 y la pieza de justiprecio se inició el mes de mayo de 2008, fecha que ha de tomarse en consideración a efectos de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, según la sentencias que cita, lo que aboca a considerar el suelo en estado rural y aplicar para su valoración el art. 22, por el método de capitalización de rentas, sin que puedan considerarse expectativas urbanísticas, debiéndose considerar exclusivamente las rentas agronómicas propias del mismo como hizo el Jurado Regional, concluyendo que la «sentencia impugnada no se ajusta a Derecho en la medida en que ha inaplicado la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo -y por tanto lo dispuesto en su artículo 28 -consideró circunstancias ajenas al carácter rural del terreno y lo valoró como si de suelo urbanizable se tratara».

En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, alega que en el caso de que se considere aplicable la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, se han vulnerado los arts. 24 , 25 y 26 de la misma así como el art. 36 de la LEF , pues el suelo debería valorarse conforme a su clasificación urbanística (suelo no urbanizable), por el método de comparación o por el de capitalización de rentas, cumpliendo el mandato del citado art. 36 LEF , que prohíbe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. Alega que la sentencia se hace eco de la doctrina de los sistemas generales y señala al efecto que la jurisprudencia de esta Sala, aunque admita que en la valoración del justiprecio del suelo rústico puedan considerarse otros elementos que no aparecen incluidos en su valor intrínseco, como es el caso de las expectativas urbanísticas, ello es bien entendido que esa valoración de expectativas se refiere, únicamente, a circunstancias propias de los terrenos, como la proximidad a núcleos urbanos y a los servicios e infraestructuras existentes, sin que se pueda en ningún caso incluir las que se deriven, no ya de las características propias del terreno, sino directamente de la actuación que motive las expropiación. Y en el caso concreto la sentencia toma en consideración que la variante para la que se expropia -y no las infraestructuras ya presentes en el momento de la expropiación- daría facilidad de conexión a los terrenos expropiados con su consiguiente revalorización, postura que viola la Ley y la jurisprudencia invocada.

SEGUNDO

Lo primero que se observa en el planteamiento de este recurso, es que en ningún momento se refiere a la fundamentación de los pronunciamientos de la Sala de instancia, que se cuestionan en ambos motivos, y menos aún se formula una crítica de las razones en que se fundan las decisiones recogidas en la sentencia, hasta el punto de que ni siquiera se tiene en cuenta la existencia de una distinta valoración de las fincas expropiadas, como suelo urbanizable unas y rústico otras y tampoco puede deducirse a que grupo pertenecen las únicas tres fincas 153, 156 y 158, a las que queda reducido el recurso, tras el correspondiente auto dictado en trámite de admisión, refiriéndose a la doctrina de los sistemas generales que afecta a la valoración del suelo como urbanizable y de manera indiferenciada a la jurisprudencia sobre la consideración y valoración de otros elementos no intrínsecos del suelo rústico, como las expectativas urbanísticas.

Planteado en estos términos se hace necesario recordar cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Ello exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia, con la identificación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción. Se quiere señalar con ello que el ámbito del debate procesal en casación viene determinado por los motivos debidamente formulados, para lo que no es suficiente la invocación de las normas o jurisprudencia infringidos sino que resulta esencial justificar en que consiste la infracción denunciada atribuida a la Sala de instancia, es decir, efectuar una crítica de los argumentos y valoraciones efectuadas por el Tribunal a quo para mantener su posición y pronunciamientos, lo que en modo alguno puede entenderse cumplido cuando, ni siquiera se hace referencia a tales argumentos de instancia. Todo ello reiterando que son las partes las que delimitan el debate procesal en el recurso, a cuyo ámbito se restringe la valoración y pronunciamientos del Tribunal de casación.

Pues bien, el presente recurso no se ajusta a tales exigencias de planteamiento y por ello no puede prosperar. Así, en el primer motivo se alega la inaplicación del art. 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , teniendo en cuenta que la pieza de justiprecio se inició en mayo de 2008, es decir, habiendo entrado en vigor dicha Ley el 1 de julio de 2007, sin embargo, no se hace ni una sola referencia a las razones por las que la Sala de instancia, que conoce y valora dichos datos, entiende que debe aplicarse al caso la Ley 6/98 y menos aún cuestiona en este recurso tales razones, que quedan sustraídas al debate procesal, sin que pueda sustituirlo este Tribunal, por lo que, se compartan o no los argumentos de la Sala de instancia, al no haberse cuestionado no pueden ser objeto de revisión. Efectivamente, la Sala de instancia, tras apreciar la nulidad del procedimiento expropiatorio porque el trámite de información pública abierto simultáneamente con la convocatoria a la extensión de actas previas a la ocupación no reunía los requisitos legales, al limitarse «a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan podido padecer al relacionar los bienes y derechos afectados», aborda la cuestión de la legislación aplicable con una argumentación que, aunque extensa, conviene reproducir para poner de manifiesto la falta de fundamento de un recurso de casación que, ante tal manera de proceder y razonar de la Sala de instancia, ni siquiera se refiere ello. Dice así la sentencia: «En principio podría pensarse que, siendo nula la expropiación, la cuestión resulta ya indiferente, pues siendo nula e inexistente, parece que se genera un ámbito de libertad valorativa completa sin sujeción a los estrechos márgenes y métodos de las valoraciones expropiatorias. Así lo declaramos nosotros y lo confirmó el TS en varias sentencias dictadas bajo la vigencia de la Ley 6/1998 de régimen de Suelo y Valoraciones. Sin embargo, una vez que está en vigor la Ley del Suelo 8/2007, sí resulta preciso aclarar este punto, dado que dicha Ley del Suelo y su posterior texto refundido se declaran aplicables no sólo para las valoraciones expropiatorias, sino también para la valoración de la responsabilidad patrimonial del Estado, con la cual la valoración de una expropiación nula y en vía de hecho guarda una evidente afinidad; de modo que si por razones temporales fuera de aplicación la Ley del Suelo 8/2007 podría serlo para valorar el suelo aunque la expropiación se declare nula, como se ha declarado. Lo cual tiene también una importancia capital desde el punto y hora que el TS ha declarado a su vez que bajo la vigencia de la nueva ley del Suelo la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad carece de posibilidad de aplicación ( SSTS 22 septiembre 2015, rec. 2135/13 , FJ 5º, 14 de mayo de 2105 rec. 994/2013 , 27 de octubre de 2014, rec. 6421/2011 ).

Pues bien, dicho esto, y acometiendo la tarea de determinar cuál sea la legislación aplicable, diremos que en numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007 del Suelo habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (asi sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008 21 de abril de 2009 , 22 de junio de 2010 , entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998 dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin una enmienda explícita de la anterior doctrina, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ) 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, en principio pudiera pensarse contraria a lo que en sentencias anteriores se había afirmado que era una "regla general" en materia expropiatoria, lo cierto es que es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala por supuesto se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el caso de autos, la pieza de justiprecio se abrió en el mes de mayo de 2008 y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. Pues es obvio que, siendo la nueva normativa perjudicial para el expropiado al no permitir aplicar el valor de mercado de los bienes (como ha confirmado el TC en su sentencia 141/2014 ), o al no permitir la aplicación de la doctrina de los sistemas generales (como ya hemos indicado más arriba) no puede "premiarse" el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos legales previstos con la aplicación de la nueva Ley cuando dicha aplicación deriva precisamente de tal incumplimiento, y ello al margen de si el retraso es intencionado para provocar la entrada en vigor del nuevo régimen o se produce por mera negligencia. Esto lo ha reconocido así el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, tales como la de 13 de octubre de 2009 , 21 de julio de 2008 , 12 de septiembre de 2008 o 15 de junio de 2007 .

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

  1. El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la preferencia y urgencia de estos expedientes. En la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Supremo declaró, revocando una de esta Sala, que el procedimiento de expropiación no está sujeto a caducidad ni a silencio; pero obviamente eso es una cosa, y otra muy diferente que no le sean aplicables los plazos de resolución que la Ley 30/1992 fija con carácter general en el art. 42 , cosa que aquélla sentencia no cuestiona en absoluto y que viene expresamente confirmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 , 12 de septiembre de 2008 , 15 de junio de 2007 .

    Pues bien, si el expediente completo debe tramitarse en tres meses, es claro que la pieza de justiprecio se debe haber iniciado también dentro de ese plazo; y si no es así, es claro también que no cabrá oponer en contra del interesado la aplicación de la nueva Ley basándose en la fecha de apertura de una pieza de justiprecio iniciada mucho después de cuando debió serlo.

    2- Ahora bien, aun cuando se tramite el procedimiento en tres meses, la Administración debe también cumplir otras normas sobre plazos. Así, el momento en que se inicie la pieza de justiprecio depende del momento en que se ocupe el bien ( art. 52.7 L.E.F .), y resulta que el bien debe ocuparse dentro de los 15 días desde que se abone el depósito previo (art. 52.6). De modo que si se incumple ese plazo de 15 días para ocupar y como consecuencia se retrasa también la apertura de la pieza de justiprecio, y ello determina que la pieza se abra estando ya vigente la Ley 8/2007 , tampoco habrá que considerar esta ley aplicable.

  2. - Por último, también habrá que tener en cuenta que la pieza de justiprecio debe iniciarse inmediatamente después de la ocupación de finca ( art 52.7 ; el art. 28 del REF no es de aplicación por referirse a la expropiación ordinaria según hemos declarado en innumerables sentencias). Si la Administración no cumple con esta obligación, y retrasa la apertura de la pieza de justiprecio después de ocupado el bien, y ello puede provocar un cambio de ley aplicable, tampoco podrá tenerse en cuenta a tales efectos, sino que habrá que atender a la fecha en la que hubiera debido abrirse la pieza, esto es, al día siguiente del acta de ocupación.

    Pues bien, así las cosas, en el presente caso la Administración dio inicio a la pieza de justiprecio en el mes de mayo de 2008 (folio 62), y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007 (entró en vigor el 1 de julio de 2007). Ahora bien, la incoación de dicha pieza no respetó los plazos aplicables, pues el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006); de modo que de acuerdo con el art. 42Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento completo (hasta el pago) debía estar finalizado a los tres meses, esto es, el 4 de marzo de 2007, lo cual implica, obviamente, que la pieza de justiprecio debería haberse abierto bastante antes de esa fecha y antes de la entrada en vigor, en julio, de la Ley 8/2007. Por consiguiente, debe regirse la valoración por la norma que habría resultado de aplicación de haberse tramitado el expediente según los plazos legales establecidos, esto es, la Ley 6/1998, de Régimen de suelo y valoraciones.».

    Todo ello conduce a la desestimación de este de motivo de casación, al no haberse puesto en cuestión las apreciaciones e interpretación de la norma efectuadas por la Sala de instancia, si bien debemos dejar claro que ello en modo alguno supone compartir tales argumentos de la instancia, que difícilmente resistirían un contraste con los criterios de este Tribunal Supremo sobre la normativa examinada.

TERCERO

Al mismo resultado desestimatorio se llega respecto del segundo motivo, en que se sostiene que, aun entendiendo aplicable la Ley 6/98, el suelo debe valorarse por su clasificación como suelo no urbanizable, sin cuestionar las razones por las que la Sala de instancia entiende aplicable al caso la doctrina de los sistemas generales, aunque sea en parte (parcela 2 polígono 71), lo que justifica la valoración como suelo urbanizable, en una larga exposición desde la página 13 a la 25, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala y el informe pericial emitido en autos, señalando que «el informe y la situación de las cosas son bastante claros y explícitos a favor de la idea de que esta infraestructura, en una cierta porción, es acceso imprescindible para los sectores PP-21 y PP-22 y por tanto su existencia es la que permite crear ciudad a su alrededor; de modo que es una infraestructura que en esa parte crea ciudad, hasta el punto de que el POM vincula dos sectores a la misma como acceso desde Toledo", añadiendo con referencia al informe del Arquitecto Municipal que "viene pues a confirmar las conclusiones del Perito judicial sobre el papel esencial de esta infraestructura para el desarrollo urbano previsto, imprescindible en el caso del PP-21 y muy conveniente en el caso del PP-22. Desde esos dos sectores, y en particular desde el PP-21, la Variante Suroeste de Toledo, y su engarce inmediato con la A-40 (o N-403), se constituye en el medio ordinario y natural para acceder a Toledo (el tramo de la A-40 hasta Toledo ha sido incluso objeto de cesión en alguno de sus partes al Ayuntamiento, según hemos repetido), en lo que constituye pues una infraestructura que evidentemente crea ciudad, en concreto hace posible un sector completo de suelo urbanizable y mejora mucho el acceso a otro.

Repárese en que no estamos hablando de que se conecten dos poblaciones más o menos vinculadas entre sí, sino de la conexión de uno de los sectores de suelo urbanizable de Toledo con el resto de la ciudad; de la conexión interna entre barrios o zonas de la misma ciudad de Toledo. En tal situación resulta imposible denegar la aplicación, a este tramo, de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, pues el debido reparto de los beneficios y cargas exige que si los propietarios del suelo del sector van a poder apropiarse del aprovechamiento urbanístico del mismo, los propietarios del suelo de la infraestructura que lo conecta con el resto de la ciudad y que hace posible aquél aprovechamiento participen igualmente en el reparto.

Dicho lo anterior, hay que añadir sin embargo que la valoración como urbanizable alcanzará solamente a la parte de suelo expropiado al sur de la A-40 (o N-403), en concreto al suelo de la parcela 2 polígono 71 (la zona azul en el mapa de la página 20 del informe pericial), y ello porque la doctrina del Tribunal Supremo de los sistemas generales ha venido reclamando no sólo que la infraestructura o alguna de sus partes sirva para crear ciudad, sino además, como elemento añadido, que se encuentre en un entorno de suelo urbanizable: así, por ejemplo, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 " Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento ... " . En otras ocasiones se ha hecho referencia por el Tribunal Supremo a la indebida singularización del suelo como rústico en un entorno urbanizable. Pues bien, tales circunstancias sólo pueden predicarse del suelo de la parcela 2 del polígono 71. El suelo expropiado en la parcela 2 del polígono 71 es un suelo colindante con el suelo urbanizable (incluso una parte de dicha parcela es suelo urbanizable, del cual por cierto también se ha expropiado una pequeña porción, véase la página 28 del informe pericial), característica que no reúne ninguna de las otras zonas expropiadas ni al sur de la A-40 (pequeñas porciones de terreno) ni al norte, donde se expropia una amplísima zona para la rotonda de enlace de la A-40 con la Variante Suroeste en un entorno -tanto en la realidad física como en las previsiones del POM- netamente rústico (véase a efectos ilustrativos el mapa a la página 28; sólo la parte azul -y lógicamente la negra, que es urbanizable de por sí- puede valorarse como urbanizable). Por otro lado, esta singularidad del terreno expropiado en la parcela 2 polígono 71 queda de manifiesto reiteradamente en el informe en las páginas 21, 27, 31 y otras; en esta última, al final, se insinúa incluso la posibilidad de que el suelo urbanizable se hubiera extendido en esa parcela de no ser por la autovía, que en cualquier caso operó como límite del mismo. Igualmente se confirma si observamos que en la sentencia de los autos 736 y 737/2009 declaramos precisamente en cuanto a un tramo de la A-40 que afectaba a la parcela 2 del polígono 71, la misma de autos, que debía ser de aplicación la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad. Todas estas circunstancias se dan en la parcela 2 del polígono 71 y por eso sólo esta merece la aplicación de la doctrina de los sistemas generales.

Así pues, si acudimos al plano del informe pericial de la página 56, habrá que estar conforme con todos los criterios de valoración que mediante un código de colores indica el perito, salvo en cuanto a que, de la parte amarilla, sólo se valorará como urbanizable, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, la que se sitúa al sur de la A-40 (relativa a la parcela 2, polígono 71) y no la que se sitúa al norte, que forma parte de la parcela 4 del polígono 10, que se valorará como rústica. La parte roja, en fin, debe valorarse como urbanizable no ya por la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, sino simplemente por ser urbanizable según el POM.»

Tampoco en este caso la parte recurrente refiere la amplia argumentación y valoración relativa a la aplicación de la doctrina de los sistemas generales efectuada por la Sala de instancia y menos aún la combate ni la hace objeto de debate en este recurso de casación, lo que en este caso resulta, si cabe, mas imprescindible si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo parte de la consideración, en una serie de sentencias que ha dictado sobre la misma obra, Autovía Variante Suroeste de Toledo, que en su conjunto no tiene el carácter de un sistema general que sirva para crear ciudad, si bien en este caso y tras un exhaustivo análisis del informe pericial judicial y diligencia final realizada por la Sala, llega a la convicción de que en una parte (parcela 2 polígono 71) resulta de aplicación dicha doctrina, sin que la recurrente tome en consideración esta clara y específica razón de decidir de la sentencia, lo que impide que esta Sala pueda revisar la aplicación de la norma y jurisprudencia que no se hace objeto de crítica por quien recurre.

La única argumentación que parece hacerse en contra del criterio de la Sala de instancia es la invocación de la jurisprudencia sobre la valoración en suelo rústico de otros elementos no incluídos en su valor intrínseco, como es el caso de las expectativas urbanísticas, pero ocurre que la valoración del suelo rústico como urbanizable en virtud de la doctrina de los sistemas generales no deriva de la apreciación de expectativas urbanísticas sino de la concurrencia de otros requisitos, que se explican en la sentencia, y que la parte ni siquiera menciona y, por otro lado, la apreciación de otros elementos distintos del aprovechamiento propio del suelo rural, concretamente las expectativas, se descarta por la Sala de instancia en el presente caso, siguiendo el informe pericial emitido al efecto que concluye que no hay que aplicar en el caso un valor especial a los terrenos por razón de sus posibles expectativas urbanísticas, precisando la Sala que: «Frente a una opinión tan contundente y -como todo el resto del dictamen- exhaustivamente fundada, y además coincidente con la opinión del Jurado Regional, no cabe sino negar que haya que valorar los suelos por encima del valor dado por el Jurado; salvo en la parte que afecta a la parcela 2 del polígono 71, que sí podría tener un incremento de valor por razón de expectativas urbanísticas, pero que en cualquier caso no hay que considerar porque este suelo ya se valora como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad.»

De manera que, en la única zona que serían de apreciar expectativas, resulta de aplicación la doctrina de los sistemas generales y se valora el suelo como urbanizable y, en lo demás, no resultan apreciables según informe pericial, lo que desvirtúa también en este aspecto el planteamiento de la parte recurrente, pues en ningún caso la valoración del suelo se ha fundado en la consideración de expectativas urbanísticas sino en la apreciación, respecto de una parte del terreno, en el que se encuentran las tres únicas parcelas a las que ha quedado reducido este recurso, de la concurrencia de las circunstancias exigidas para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, requisitos que no se han cuestionado por la parte en este recurso.

Por todo ello también el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 472/2016, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados nº 184/2010 y 428/2010, que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR