STS 711/2017, 30 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2017
Número de resolución711/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión nº 20700/2016 que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, recaída en el Juicio Rápido 97/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba , que condenó al hoy solicitante de revisión, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba dictó con fecha 24 de marzo de 2015, sentencia , en Juicio Rápido 97/2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 20.10 horas del día 21 de febrero de 2015, el acusado Luis Francisco , conducía el vehículo matrícula ....-KWV por la calle Barro Seco de la localidad de Fernán Núñez, a sabiendas de que no tenía vigente el permiso de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos en virtud de expediente administrativo NUM000 , cuando fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil" .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dictó el siguiente FALLO:

"...Que debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco como autor responsable de un delito de conducción sin permiso ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de siete euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de costas..." .

TERCERO

Por auto de fecha 2 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba , se declaró la firmeza de la anterior sentencia.

CUARTO

Con fecha 25 de abril de 2016, se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, en el Procedimiento Abreviado 598/2015 lo que supuso la anulación de una sanción impuesta por la Jefatura de Tráfico que determinó la pérdida total de puntos. Dicha sentencia del orden contencioso-administrativo, dio lugar a que la Dirección General de Tráfico dictara resolución de fecha 18 de mayo de 2016, dejando sin efecto el acuerdo por el que en su día, había declarado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.

QUINTO

Por auto de esta Sala de 5/6/17 se autorizó la interposición del recurso de revisión, formalizando el mismo el Procurador Sr. Espejo Ruiz, en su nombre y representación mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el pasado 5 de julio, suplicando: "...proceda a la estimación del presente recurso, dejando sin efecto y anulando la sentencia dictada, así como la ejecutoria que dimana de la misma, por no ser mi representado D. Luis Francisco autor de los hechos por los que fue condenado...." .

Y el Ministerio Fiscal por escrito de 7 de septiembre, interesó:

"...que se dicte sentencia ESTIMATORIA del recurso de revisión y en consecuencia se proceda a la anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de nueva instrucción, ni ningún otro trámite..." .

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017, se señaló deliberación y fallo para el presente recurso con fecha 24 de octubre de 2017, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional ( STS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal ( STS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( S. T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso que nos ocupa, el recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción anterior a la reforma efectuada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

SEGUNDO

En concreto, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día al recurrente, en pronunciamiento, ya declarado firme, por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor en caso de pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente ( párr. primero del art. 384 CP ), a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 7 euros, al haberse constatado documentalmente, con posterioridad a esa condena, que el recurrente sí que disponía, al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, de los puntos necesarios que le habilitaban para conducir un turismo como el que pilotaba el día de autos, dado que se ha acordado judicialmente con posterioridad a la sentencia penal la nulidad de las actuaciones administrativas por las que se privaba de dichos puntos al recurrente.

Por todo ello, teniendo en cuenta que el criterio interpretativo del precepto que sirve de base para la condena sometida a revisión, de acuerdo con los acertados argumentos expuestos por el propio Ministerio Público en su escrito de apoyo a la pretensión del recurrente, se refiere a la pérdida de vigencia del permiso, procede la revisión interesada al darse el presupuesto contemplado en el referido artículo 954.4º de la Ley procesal , ya que con la prueba aportada se ha acreditado, con plena certeza, la inexistencia del elemento fáctico necesario para la aplicación del artículo 384.1º del Código Penal , debiendo afirmarse, por consiguiente, la inocencia de quien, en su día, fuera condenado.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, recaída en el Juicio Rápido nº 97/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba , que condenó al hoy solicitante de revisión, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, declarando la nulidad de la referida sentencia condenatoria, con los efectos correspondientes a dicha anulación. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

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