STS 1622/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:3831
Número de Recurso2581/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1622/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2581/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE GETXO, a través del Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, bajo la defensa del Sr. Secretario Mayor de dicho Ayuntamiento, D. Ignacio Etxebarria Etxeita, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 448/2015 , sostenido contra el Acuerdo de 7 de julio de 2015, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, que desestimó la solicitud, presentada el 11 de diciembre de 2013, de aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3-Azkorri; habiendo sido parte recurrida la mercantil SOTO DE AZKORRI, S.L., debidamente representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España y defendida por el Sr. Abogado D. Juan Luis Moragues.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (con sede en Bilbao) dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en el recurso nº 448/2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando parcialmente el recurso 448/2015, interpuesto por Soto de Azkorri, S.L. contra el Acuerdo de 7 de julio de 2015 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, que desestimó la solicitud, presentada el 11 de diciembre de 2013, de aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3-Azkorri, documento redactado por el Arquitecto don Pascual de ANASA ESTUDIO S.L.P., debemos:

  1. - Declarar la nulidad del Acuerdo recurrido, debiendo el Ayuntamiento de Getxo responder motivadamente, en los términos concluidos en el Fundamento Jurídico Quinto, sobre la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3 Azkorri, documento técnico redactado por el Arquitecto don Pascual .

  2. - Desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento, por lo que se rechaza declarar la aprobación inicial del Plan Parcial y proseguir con el trámite de información pública.

  3. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, (...)"

Notificada a las interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de siete de julio siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GETXO formuló recurso de casación, con base en lo siguiente:

"Primer motivo de casación.- Al amparo del artículo 88.1.c L.J . quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia.

Segundo motivo de casación.- Al amparo del artículo 88.1.d L.J. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate." Para acabar solicitando se tenga, "en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 236/2016 de 3 de junio de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y previos los tramites preceptivos, dicte sentencia, por la que se case la recurrida y resuelva de conformidad con lo solicitado por esta parte en el escrito de contestación a la demanda formalizado en el procedimiento seguido en la instancia".

TERCERO

Admitido a trámite por resolución de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida, SOTO DE AZKORRI, S.L. que ha formulado su oposición para solicitar se "dicte sentencia por la que declare la inadmisión o alternativa desestimación del recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, (...)".

CUARTO

Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Sentencia nº 236/2016, de 19 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), dictada en el Recurso Contencioso Administrativo nº 448/2015 , interpuesto contra el Acuerdo de 7 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Getxo desestimatorio de la solicitud formulada el 11 de diciembre de 2013, de aprobación inicial del Plan Parcial para el Sector 3 Azkorri.

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal "1º.- Declarar la nulidad del Acuerdo recurrido, debiendo el Ayuntamiento de Getxo responder motivadamente, en los términos concluidos en el Fundamento Jurídico Quinto, sobre la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3 Azkorri, documento técnico redactado por el Arquitecto ... ...

  1. - Desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento, por lo que se rechaza declarar la aprobación inicial del Plan Parcial y proseguir con el trámite de información pública".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras recoger con gran detalle las posiciones de las partes en el proceso de instancia, procede a concretar la cuestión litigiosa, afirmando que "La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste, en síntesis, en si conforme a Derecho fue la decisión del Ayuntamiento de Getxo, el Acuerdo de 7 de julio de 2015 de la Junta de Gobierno Local, que desestimó la solicitud, presentada el 11 de diciembre de 2013, de aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3 Azkorri, en concreto si esa decisión tenía amparo en las pautas recogidas en la Disposición Transitoria Segunda 1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo , en relación con las previsiones de adaptación por ministerio de la ley a las pautas sobre edificabilidades mínimas en ella establecidas, al estimar al Ayuntamiento que con carácter previo se debía modificar o revisar la ordenación estructural del PGOU.

Acuerdo de 7 de julio de 2015 de la Junta de Gobierno Local, soportado en los informes de 23 de abril y 26 de junio de 2015, así como el antecedente inmediato, el de 2 de julio de 2015.

Como ha quedado ya fijado, con la posición de demanda y contestación, en síntesis se debate sobre si conforme a derecho fue el rechazo a dar curso a la tramitación del Plan Parcial presentado por la demandante, porque, en este caso, la adaptación automática por ministerio de la ley no podía realizarse de forma autónoma, sin la previa adaptación de la ordenación estructural del PGOU.

Para responder al debate de naturaleza jurídica que incorpora la demanda, debemos comenzar por trasladar las pautas normativas de aplicación, ello sin que esté en cuestión el derecho a la tramitación urbanística en los términos que refiere la demanda, a ello nos hemos referido en el FJ 2º al recoger los alegatos de la demandante, soportados en la doctrina jurisprudencial, a lo que nos remitimos".

TERCERO

Con posterioridad, la sentencia hace un pormenorizado recorrido por la legislación, toda ella de carácter autonómico, aplicable para resolver el litigio y más en concreto a: 1) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo , referida a la vigencia y adaptación de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística; 2) el punto 2 de la Disposición Transitoria Segunda, que respecto a los planes de ordenación pormenorizada, como es el Plan Parcial, establece, para los que se formulen con posterioridad a su entrada en vigor, la obligación de adecuarse en su totalidad a lo establecido en ella para dichos planes; 3) Ley de Suelo y Urbanismo , respecto a la cuantía y estándares, en cuanto a los límites a la edificabilidad urbanística, el art. 77 recoge, en lo que interesa, en relación con la edificabilidad física mínima, en su punto 4; 4) el Decreto 123/2012, de 3 de julio, del Gobierno Vasco , de estándares urbanísticos, que en su Disposición Adicional Primera se refiere al modo de adaptación de las edificabilidades previstas en el planeamiento; 5) el derogado art. 15.3 del Decreto 105/2008 , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; 6) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo .

CUARTO

En aplicación de la precitada legislación, la sentencia razona que "Por tanto, no estando en cuestión que por mandato de la ley, que la edificabilidad mínima de la Ley 2/2006 se impuso sobre la previa ordenación estructural del PGOU de Getxo, el debate gira sobre si estamos ante un supuesto en el que el Ayuntamiento pudo rechazar dar curso a la tramitación del Plan Parcial presentado por la demandante, porque la adaptación automática por ministerio de la ley no podía realizarse de forma autónoma, sin la previa adaptación de la ordenación estructural del planeamiento.

En primer lugar, debemos señalar que cuando la ley se refiere a "cuando el ayuntamiento entendiera que la aplicación de esta medida no pudiera realizarse de forma autónoma sin la previa adaptación de la ordenación estructural de su planeamiento, procederá a su modificación o revisión, según proceda", ha de serlo no solo cuando entienda o considere, sino cuando justifique que la adaptación automática por ministerio de la ley exija la previa adaptación de la ordenación estructural, dado que lo que debe realizar, en un estricto cumplimiento de los mandatos de la ley, es proceder, bien a la modificación, bien a la revisión del Plan General, según proceda, siguiendo las pautas que sobre modificación y revisión del planeamiento recogen los arts. 102 a 104 de la ley.

Aquí debemos recordar, estando al contenido del documento técnico del Plan Parcial, que en él se justifica el cumplimiento de las determinaciones tanto de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, con el régimen que venimos refiriendo, como asimismo del Plan Territorial Parcial [- además del planeamiento sectorial -], en concreto el cumplimiento de las exigencias en cuanto a dotaciones, y también respecto a las exigencias en el ámbito de la reserva para vivienda protegida, enlazando con los mandatos de la Disposición Transitoria Segunda 1, párrafo cuarto, y Disposición Transitoria Cuarta de la ley, ámbito en el que, por otra parte, no ha existido en esta fase del procedimiento discrepancias, nos remitimos a los argumentos de la demanda y a los de la contestación del Ayuntamiento, contestación que en el fondo incorpora el contenido de los sucesivos informes técnicos que justificaron la decisión municipal de no aprobar inicialmente el Plan Parcial.

En este supuesto la Sala debe concluir en no considerar justificada la decisión municipal, en concreto la necesidad de adaptar la ordenación estructural del Plan General en relación con el conjunto de sectores de suelo urbanizable, en el ámbito del área de reparto según la regulación legal previa y vigente al momento de la aprobación definitiva del Plan General, unido al dato relevante de que desde que en septiembre de 2006 entró en vigor la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, el Ayuntamiento no aprobó revisión o modificación del Plan General para alcanzar la finalidad que soportó la decisión de rechazar la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3 Azkorri, cuando a la fecha de presentación del documento, el 11 de diciembre de 2013, habían transcurrido más de siete años desde su entrada en vigor, estando incluso próxima la vigencia del plazo inicial de adaptación del Plan General a la ley, que vencía, como recogíamos, en septiembre de 2014, posteriormente prorrogado, por Ley 2/2014, por siete años más.

Ello sin perjuicio de reseñar, como refleja el expediente, que tras presentarse el documento del Plan Parcial, se dirigió requerimiento municipal, fechado el 16 de enero de 2014, notificado el 20 siguiente, para que se interesara de la administración ambiental competente la oportuna consulta sobre si el Plan Parcial que se había presentado debía someterse a procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tras lo que la Directora de la Administración Ambiental del Gobierno Vasco respondió, el 2 de octubre de 2014, que no era necesaria, como así se reiteró en posterior comunicación de 12 de noviembre de 2014, en contestación dirigida al Ayuntamiento de Getxo, así lo vemos reflejado en el expediente remitido.

De ser sólido el reparo urbanístico para dar curso al documento del Plan Parcial, para iniciar su tramitación, irrelevante se presentaba la constatación del cumplimiento de la normativa medioambiental, la exigencia o no de la evaluación ambiental estratégica, por estar ante un instrumento de planeamiento urbanístico.

En relación con ello, recuperando el contenido de la Disposición Adicional 1ª del Decreto 123/2012 , de estándares urbanísticos, respecto a las pautas de adaptación en relación con las edificabilidades previstas de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , vemos cómo plasma, por un lado, los supuestos en los que se exige la tramitación de un documento de adaptación de la ordenación estructural, como complemento a la adaptación automática por ministerio de la ley, en lo que aquí interesa en relación con las edificabilidades mínimas, pero recordando que establece que son dos maneras en relación con la adaptación, siendo una la de un expreso y previo documento de adaptación de la ordenación estructural, y la otra es la automática, como así se desprende del texto de la Disposición Transitoria Segunda 1 de la ley, sin necesidad de redactar y tramitar nuevo documento de planeamiento de ordenación estructural, aunque siempre exigiendo la justificación de la solución adoptada en el documento de ordenación pormenorizada.

Aquí se ha de significar que en la Memoria del Plan Parcial, a ella nos remitimos, se justifica la solución que se adopta, al menos de forma suficiente para no excluir la tramitación por el argumento dado por el Ayuntamiento, recordando, lo que por otra parte obvio, que aquí no se está ante el control de la decisión final sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial, o la denegación de la misma, tras la oportuna tramitación, tras las pautas recogidas en la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, la tramitación de los planes parciales según sus arts. 95 y 96 .

Aplicación directa de las determinaciones de la Ley 2/2006, en relación con las edificabilidades urbanísticas no conformes con los mínimos establecidos por ella, a lo que expresamente se refirió la exposición de motivos de la Ley 2/2014, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 2/2006, que fue la ley que prorrogó en siete años el plazo de adaptación del planeamiento general, ya planes generales, ya normas subsidiarias; en ella se lee lo que sigue:

"[...] A pesar de los buenos deseos del legislador y de los esfuerzos de las corporaciones locales, la adaptación no ha podido cumplirse en los plazos previstos. Hasta la fecha, de los 251 municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi únicamente cincuenta y seis (56) han adaptado su planeamiento a las determinaciones de la Ley 2/2006 y son otros sesenta y cinco (65) municipios los que actualmente están tramitando la adecuación de sus planes generales y normas subsidiarias a la citada ley. Por lo tanto, se puede mantener que la mayoría de nuestros municipios no han adaptado el planeamiento aplicable en sus respectivos territorios y que difícilmente cumplirán con el mandato legal establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo .

Aunque este estado del planeamiento no obstaculiza la aplicación de algunas determinaciones de la Ley 2/2006 (ordenación estructural y pormenorizada; edificabilidades urbanísticas que no fueran conformes con los límites máximos y mínimos establecidos en dicha ley, etc .), sin embargo las circunstancias señaladas aconsejan la inexcusable y urgente necesidad de modificar la ley ampliando el plazo de adaptación, pues caso de no prorrogarse el referido plazo, los municipios sin plan general o normas subsidiarias adaptadas a la citada ley se encontrarían en una situación de inseguridad jurídica, al colocarse al margen de la legalidad en todo aquello que no sea de aplicación directa desde la entrada en vigor de la ley".

Asimismo, oportuno es hacer una pequeña referencia a lo que se razonó y concluyó en la sentencia 484/2010, de 6 de julio de 2010, recaída en el recurso 1097/2008 , interpuesta por la misma mercantil aquí demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Getxo de 7 de agosto de 2008, que denegó la aprobación inicial del mismo Plan Parcial del sector 3 Azkorri, en relación con la solicitud de 28 de abril de 2008, la que hemos identificado como cuarta versión del Plan Parcial, sentencia que en su FJ 3º, al analizar la adaptación a la Ley 2/2006, a las pautas de su Disposición Transitoria Segunda , concluyó, estando al informe pericial judicial, que el Plan Parcial cumplía la edificabilidad mínima de la Ley 2/2006, que ha de entenderse en relación con el cumplimiento de los límites, mínimo y máximo de edificabilidad residencial que para el suelo urbanizable recoge el art. 77 de la ley, en lo que aquí interesa la edificabilidad física mínima de 0,4m2 de techo por m2 de suelo, respecto a la edificabilidad prevista en el Plan General, sin que en dicha sentencia se hicieran consideraciones en relación con lo debatido en este recurso, que, como hemos visto, ha girado sobre si el Ayuntamiento, de forma justificada, podía excluir los efectos de la adaptación automática, por ministerio de la ley, a los límites sobre edificabilidades de la ley, por considerar preceptiva la previa adaptación de la ordenación estructural.

Precisiones que se hacen para justificar que no se puede extraer lo que se pretende con la demanda, de la previa sentencia de la Sala a la que nos hemos referido, confirmada por STS de 4 de octubre de 2012, al desestimar el recurso de casación 5633/2010 .

Con lo que llevamos razonado, ratificamos la conclusión anticipada de estimación parcial de las pretensiones ejercitadas con la demanda, aunque, asumiendo lo que con carácter subsidiario traslada el Ayuntamiento en su contestación, no se podrá acoger la pretensión de ordenar la aprobación inicial para dar curso a la tramitación tras ella, a la información pública en los términos del art. 95.2 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , porque lo que procede es, con revocación del Acuerdo de 7 de julio de 2015 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, declarar su nulidad, para excluir como causa o motivo de denegación de la aprobación inicial el que se ha analizado en esta sentencia, el que tuvo en cuenta el Acuerdo de 7 de julio de 2015, debiendo el Ayuntamiento decidir motivadamente sobre la aprobación inicial en relación con los mandatos que derivan de la ley y de las conclusiones de la jurisprudencia, en cuanto que, recordando la refundición de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 10 de noviembre de 2010, recaída en el recurso de casación 5074/2006 , a la que se refiere la demanda, la denegación solo podrá justificarse cuando concurran defectos insubsanables que no puedan ser corregidos en la tramitación del procedimiento y al margen de los condicionamientos que, en su caso, quepa exigir".

QUINTO

El recurso del Ayuntamiento de Getxo se interpone fundando el primero de los motivos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En concreto, se denuncia una supuesta falta de motivación de la Sentencia que recurre, señalando que la misma "no da ningún tipo de respuesta a su argumentación fundamental", que concreta en su escrito de interposición del recurso de casación en los siguientes términos: "La argumentación fundamental que sostiene la postura municipal para no aprobar inicialmente el plan parcial presentado (...) se basa (...) en entender que no es posible la adopción de los límites de edificabilidad de la Ley 2/2006 con su mera justificación en el Plan Parcial de Azkorri, sino que es precisa la redacción y tramitación de un documento de planeamiento de ordenación estructural, en clave de revisión, en el que se aborde el conjunto del suelo urbanizable, integrado todo él en una única Área de reparto y pendiente de ordenación pormenorizada".

Para fundamentar su motivo, la parte recurrente procede a delimitar el objeto del litigio, cuando afirma que "lo que se está debatiendo fundamentalmente en el procedimiento en la jurisdicción contenciosa es si ha sido conforme a derecho el rechazo del Ayuntamiento a aprobar inicialmente el plan parcial presentado por la demandante, por estimar que la adaptación automática por ministerio de la ley no puede realizarse de forma autónoma sin la previa adaptación de la ordenación estructural del PGOU".

SEXTO

En relación con la falta de motivación como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero , que "...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto - y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

Además, sobre la motivación errónea, este Tribunal Supremo ha reiterado, con base también en doctrina constitucional (por todas, SSTC 26/2009 de 26 de enero FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 y 82/2009 de 23 de marzo , FJ 6) que "...el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

SÉPTIMO

Tomando en consideración la doctrina citada y el contenido de la sentencia de instancia, procede desestimar el citado motivo. En efecto, la sentencia de instancia contiene una motivación suficiente para cumplir la, antes referida, exigencia constitucional.

La resolución impugnada es suficientemente expresiva de los fundamentos en los que basa su decisión. Sintéticamente expresados los mismos son los siguientes:

-El plan parcial cuya tramitación se pretende, cumple con las previsiones sobre edificabilidad de la nueva legislación, por lo que no resulta necesario que, con carácter previo, se proceda a la revisión del Plan general.

-El Ayuntamiento, en todo caso, habría incumplido los plazos para llevar a cabo la adaptación del plan a la Ley.

-El contenido de la memoria del plan Parcial, exigiría del ayuntamiento una respuesta motivada, para excluir la tramitación del mismo

-La parte tiene derecho a que se tramite el Plan, salvo que concurran, lo que aquí no acontece, defectos insubsanables.

OCTAVO

El Ayuntamiento basa su segundo motivo de casación en que la sentencia, que se recurre, posibilita la infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de lo dispuesto en el artículo 8.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo, que alude a "un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación".

En relación con este motivo, tal y como se propone en el escrito de oposición, no puede ser admitido, ya que como la propia recurrente en casación reconoce, la mencionada normativa no ha sido invocada expresamente durante el procedimiento, incumpliendo así el mandato del artículo 86.4 de la LJCA (en su redacción aplicable a la Sentencia recurrida, esto es, su redacción previa a la nueva regulación casacional introducida por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) que exige fundar el recurso en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo "que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", siendo así que, además, todo el debate procesal giró en torno a la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico, tal y como anteriormente hemos trascrito.

NOVENO

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 7638/2002 .

Como declaramos entonces y ahora reiteramos: "...De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a ' sensu contrario ', cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts. 99.3 y 101.3 de la L.J ".

DÉCIMO

La propia parte recurrente es plenamente consciente de este óbice procesal y por ello concluye su escrito de interposición afirmando que "Una anotación final. Durante el procedimiento no se ha producido una invocación expresa de la normativa de carácter estatal y básica infringida pero ello no significa que no se haya cometido dicha infracción, ya que no podemos olvidar que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de mayo de 1997 , que delimitó las competencias en materia urbanística entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se atribuyó al legislador autonómico la competencia para establecer las técnicas de equidistribución en el ámbito urbanístico que desarrollaran la obligación legal que con carácter básico se impone por la legislación estatal y, en el caso que nos ocupa, dicho mandato, en lo que respecta al municipio de Getxo, se realiza con la incorporación de las técnicas del Área de reparto y del aprovechamiento tipo, que no dejan de ser una materialización del principio de la normativa urbanística que tiene carácter de básico de equidistribución de cargas y beneficios que la sentencia que se recurre incumple, tal como repetidas veces se ha manifestado".

En cualquier caso, lleva razón la parte que se opone al recurso, cuando sostiene que "no procede la extrapolación del principio de equidistribución de beneficios y cargas a la totalidad del suelo urbanizable del municipio, cuando la tramitación se pretende únicamente para el Sector Azkorri con una única unidad de actuación, auténtico ámbito de aplicación del principio de equidistribución invocado".

DECIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2581/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE GETXO, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 448/2015 , sostenido contra el Acuerdo de 7 de julio de 2015, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getxo, que desestimó la solicitud, presentada el 11 de diciembre de 2013, de aprobación inicial del Plan Parcial del Sector 3-Azkorri. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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