ATS, 26 de Octubre de 2017
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2017:10103A |
Número de Recurso | 516/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
ÚNICO .- La procuradora doña Susana Gómez Castaño, en representación de la mercantil «Tenko 95, S.L.», y bajo la dirección letrada de don Rodrigo Cantarín Díaz, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de junio de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario nº 214/2016.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección
Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil «Tenko 95, S.L.» contra la resolución de 17 de diciembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012 y sanciones derivadas de las mismas.
Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de «Tenko 95, S.L.», la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por faltar «la exposición ordenada y separada, bajo epígrafes diferenciados, de los requisitos del artículo 89.2, sin una suficiente especificación de los mismos ni la justificación concreta del interés casacional que se defiende, siquiera desde el plano estrictamente formal con que se impone en este trámite».
Frente a ello, aduce la representación procesal de la recurrente en su recurso de queja, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione , que la decisión de la Sala de instancia presenta un carácter excesivamente formalista y que en el presente caso todos y cada uno de los aspectos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA son objeto de tratamiento en el escrito de preparación. Con cita de resoluciones de esta Sala Tercera acerca de la tarea asignada a los órganos jurisdiccionales a quo en relación a la preparación del recurso de casación, estima que no corresponde a los mismos la apreciación de la existencia o no de interés casacional, pues tal facultad compete en exclusiva al Tribunal Supremo.
La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio - supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.
La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).
En este caso, a diferencia de lo que sostiene la recurrente en queja, la Sala de instancia no ha denegado la preparación por considerar que no existe interés casacional, sino por considerar que el escrito de preparación no satisface las exigencias de forma derivadas del artículo 89.2 LJCA .
En efecto, tal y como pone de manifiesto la Sala, «El escrito de preparación (...) centra su parte principal en señalar extensamente las infracciones procesales en que incurriría la sentencia -apartado tercero-, para finalmente, en el apartado cuarto, invocar el interés casacional objetivo con una mención general al artículo 88.3 LJCA , a la que se suman después una alusión a la letra c) de dicho artículo sobre afectar a un gran número de situaciones (que no se corresponde con el remitido artículo 88.3) y a un impreciso artículo 88.e) sobre el alcance constitucional del control del procedimiento administrativo, que no encaja en principio en ninguno de los supuestos del artículo 88, en sus apartados 2 y 3».
Resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.
Es más, ni siquiera indica con claridad los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la ley. Cuando el escrito de preparación señala que «El recurso presenta interés casacional objetivo a la luz del contenido del apartado 3 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que la sentencia se aparta de la jurisprudencia expuesta en materia de motivación de sentencias», ni siquiera adscriba tal alegación a una de las concretas circunstancias en las que se presume la existencia de interés casacional objetivo ( artículo 88.3 LJCA ), ni tampoco cabe inferir a qué apartado ha de referirse de su contenido.
La referencia a la letra c) no se corresponde con la circunstancia a la que alude la letra c) del artículo 88.3 antes mencionado y aunque pudiera entenderse que la misma hubiera de referirse a la del artículo 88.2, lo cierto es que, tal y como ha señalado esta Sala, la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, obliga en relación con la citada circunstancia a que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (por todos, auto de 17 de julio de 2017 -rec. 356/2017-). En ningún caso podría considerarse cumplida esa carga con la mera referencia a que «el ámbito objetivo de las actuaciones y comprobaciones administrativas en materia tributaria alcanzan prácticamente a la totalidad de la ciudadanía y, desde una perspectiva subjetiva, que el control de la interpretación de los derechos fundamentales y garantías del procedimiento administrativo tiene alcance constitucional».
Por último, respecto de la referencia al «artículo 88.e)», sin que indique la recurrente si se refiere al apartado segundo o tercero del artículo 88, para el caso de que consideremos que haya de referirse a la letra e) del apartado segundo, esto es, que interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, tampoco la parte ha ofrecido una explicación solvente ni una argumentación centrada en cómo y de qué manera la sentencia que se impugna ha interpretado y aplicado con aparentemente error la doctrina constitucional, sino que lo que pone de manifiesto es una discrepancia con la decisión jurisdiccional.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia. A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil «Tenko 95, S.L.» contra el auto de 23 de junio de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario nº 214/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano