STS 1587/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:3874
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1587/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión nº 6/54/2016 para el reconocimiento de error judicial, interpuesto por Luis Andrés , representado por la Procurador a Doña Carmen Jiménez Carmona, respecto de la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid , en el procedimiento abreviado 490/2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra determinadas resoluciones del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, relativas a la aprobación de las liquidaciones provisionales de la Tasa de Entrada de Vehículos a las liquidaciones provisionales de la Tasa de Entrada de Vehículos a través de las aceras de los inmuebles sitos en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y a la aprobación del alta e inclusión en el padrón de la tasa. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal. Igualmente ha recurrido el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, planteó demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo previsto en los artículos 292 y 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, que funda la existencia de error judicial en el error de la sentencia sobre la naturaleza jurídica del suelo destinado a viario de la CALLE000 , en la cual se encuentran los inmuebles a los que se refieren las liquidaciones por la Tasa de Entrada de Vehículos, ya que dicho suelo, según afirma, no es público sino que sigue siendo propiedad privada del recurrente en todo el frente de las naves industriales, puesto que todavía no se ha producido la adquisición de dicho suelo para la Administración municipal demandada, incurriendo en error los informes municipales del Departamento de Urbanismo en los que se sustenta la cuestión y la propia sentencia al afirmar la titularidad municipal del suelo.

SEGUNDO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de contestación a la demanda, solicitó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandante. Igualmente el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en la representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz solicitó, en el trámite de contestación a la demanda, que se desestimara la demanda y el recurso de error del recurrente, con expresa imposición de costas

TERCERO

Asimismo, el Ministerio Fiscal, en el informe emitido, mantuvo la procedencia de desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial, con la preceptiva imposición de costas que dispone el art. 293.1 e) de la LOPJ .

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de octubre de 2017, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Falta de error judicial.

En el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de error judicial, tal y como el mismo ha sido caracterizado por la jurisprudencia de la Sala.

Conforme viene reiterando la jurisprudencia proceso por error judicial, regulado en el art. 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley.

En particular, esa Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 recurso nº 7/2007 ), que « no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como Error Judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado»,«incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas» Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, según esta Sala no existe Error Judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que « no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de Error Judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador » [en este sentido, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), PD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

SEGUNDO

El solicitante de la declaración de error judicial de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, funda la existencia de error judicial en el error de la sentencia sobre la naturaleza jurídica del suelo destinado a viario de la CALLE000 , en la cual se encuentran los inmuebles a los que se refieren las liquidaciones por la Tasa de Entrada de Vehículos, ya que dicho suelo, según afirma, no es público, sino que sigue siendo propiedad privada del recurrente en todo el frente de las naves industriales, puesto que todavía no se ha producido la adquisición de dicho suelo para la Administración municipal demandada, incurriendo en error los informes municipales del Departamento de Urbanismo en los que se sustenta la cuestión y la propia sentencia al afirmar la titularidad municipal del suelo.

Como dice el Abogado del Estado, se trata, por tanto, a través del presente procedimiento de discutir nuevamente la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia, la cual aparece perfectamente fundada y razonada, con expresa referencia a los concretos elementos probatorios, consistentes en informes municipales, acompañados de los correspondientes planos cartográficos y de la documentación complementaria que acreditan la titularidad pública de dicha CALLE000 , que se encuentra abierta al tránsito y que es accesible a los vehículos privados. No existe, por tanto, ningún error en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, con condena en costas al recurrente, de conformidad con lo que disponen los apartados c ) y e) del art. 293 de la LOPJ en relación con el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de revisión nº 6/54/2016 para el reconocimiento de error judicial, interpuesto por Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Carmona, respecto de la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid , en el procedimiento abreviado 490/2014, con condena en las costas procesales al recurrente en los términos del último fundamento jurídico. Con pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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