ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10163A
Número de Recurso4199/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 88/2016 seguido a instancia de D. David contra la Asociación Urgatzi para la Promoción del Bienestar, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2016, Rec. 1580/16 , que desestima su recurso y confirma la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo del mismo como procedente. Despido objetivo por causas productivas y organizativas concretadas en la ausencia por parte del trabajador de la titulación académica (técnico superior en integración social o titulación de formación profesional análoga) prevista en la norma reglamentaria vasca (Decreto 131/2008) para el desempeño de la categoría profesional de auxiliar educativo, exigida de forma sobrevenida a resultas del nuevo convenio de colaboración entre la asociación sin ánimo de lucro empleadora del trabajador despedido y el organismo público vasco (Instituto Foral de Bienestar Social dependiente de la Diputación Foral de Álava) responsable, entre otros, del servicio público de acogida de menores extranjeros no acompañados. El trabajador despedido, que era delegado sindical, ostenta la categoría de cuidador-monitor, extinguida tras el referido convenio de colaboración y había rechazado varias veces en el pasado la novación del encuadramiento profesional para pasar de cuidador-monitor a auxiliar educativo (sin necesidad de titulación en aplicación de una disposición transitoria del Decreto 131/2008). Se han producido la extinción del contrato por estas mismas causas de todos los cuidadores y/o monitores que no tienen la titulación exigida por el Decreto 131/2008. Para la sentencia recurrida el despido merece la calificación de procedencia no habiendo concurrido el empresario en lesión del principio constitucional de igualdad, de libertad sindical ni de la garantía de indemnidad, y tampoco en vulneración del convenio colectivo de referencia, el de intervención social de Álava.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 2012, Rec. 1536/2012 . En ella se estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora despedida, cuidadora de profesión, y termina calificando el despido producido como nulo en lugar de la improcedencia sentenciada en la instancia. Nulidad del despido por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), al responder el despido a la previa reclamación judicial (concluida exitosamente) de fijeza de la relación laboral entre las partes. Téngase muy en cuenta que aunque en el despido realizado en su día se alegó como concausa la falta de alguna de las titulaciones de formación profesional exigibles para el desempeño del puesto de trabajo de cuidadora, tanto en la instancia como en la suplicación se ha prescindido por completo de dicha causa y todo el debate gira en torno a la verdadera causa del despido, la cobertura de la plaza ocupada por la trabajadora, formalmente contratada como interina por cobertura de vacante.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . Más allá de la disparidad de los hechos más relevantes, por encima de todo no hay la menor coincidencia entre los debates jurídicos. Así, en la sentencia de contraste el debate prescinde por completo de una de las causas de despido en su día alegadas (considerada falsa), la falta de titulación por parte de la trabajadora despedida, centrándose exclusivamente en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), al haber respondido la denuncia del contrato suscrito formalmente como de interinidad por cobertura de vacante a la reclamación judicial de la trabajadora (concluida con éxito) sobre fijeza de la relación laboral entre las partes. En cambio, en la sentencia recurrida el debate sobre la posible vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador concluye con una breve argumentación sobre la ausencia de indicios serios de que así sea y todo gira en torno a la exigencia empresarial de la titulación profesional requerida por la correspondiente norma reglamentaria vasca (Decreto 131/2008) como causa del despido objetivo del trabajador. Causa del despido alegada por el empresario que para la sentencia recurrida merece la calificación de procedencia, no apreciándose ni lesión del principio constitucional de igualdad de trato (por supuesto trato desigual respecto de otros trabajadores en la misma situación), ni libertad sindical, ni garantía de indemnidad, ni vulneración del convenio colectivo de referencia en torno a la obligación empresarial de formación en caso de variación de las funciones del puesto de trabajo (no se trata, dice la sentencia recurrida, de cambio en las funciones del puesto de trabajo, sino de la supresión de la categoría profesional de la trabajador despedida por imperativo normativo).

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1580/2016 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 3 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 88/2016 seguido a instancia de D. David contra la Asociación Urgatzi para la Promoción del Bienestar, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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