ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10159A
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia el 2 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 178/2017 .

SEGUNDO

Disconforme el actor, D. Juan Ignacio , presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina en fecha 7 de junio de 2017.

TERCERO

Por auto de 23 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el actor.

CUARTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la parte actora en fecha 30 de junio de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de junio de 2017 , en autos sobre reconocimiento de prestaciones por desempleo derivadas de extinción de contrato por expediente de regulación de empleo, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

En el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina del actor en su apartado III indica que la sentencia que se pretende recurrir entra en contradicción con las dos sentencias del Tribunal Supremo que se referencian, "que sostienen la conocida "DOCTRINA DEL ACTO FORMAL". Como también, en el párrafo siguiente: "La contradicción, así como la diferencia de pronunciamientos, queda reflejada, concretamente, en el Fundamento de Derecho OCTAVO de la sentencia que se recurre, que, a pesar de mencionar las dos sentencias antes indicadas, no aplica la meritada Doctrina, resultando ello trascendente para el fallo."

El auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el actor, tras referir doctrina relativa a las formalidades que debe cumplimentar el escrito de preparación del recurso, señala que en el caso, de un lado, en el Fundamento Octavo la sentencia recurrida se limita a reproducir los preceptos y sentencias que la parte estimaba infringidos, y, de otro, el escrito no expone los extremos del núcleo de contradicción según exige el art. 221.2.a) LRJS , siendo este un requisito insubsanable.

El recurso de queja se formula frente al auto indicado en el párrafo anterior, alegando la parte, en esencia, que en su escrito se refiere a la doctrina que el Tribunal Superior no ha aplicado ni analizado, pese a que la misma fue citada expresamente por el recurrente.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que (...) exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"; doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo . Y esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16 de enero de 2012 (R. 98/2012 ), 17 de enero de 2013 (R. 97/2012 ), 25 de enero de 2013 (R. 59/2012 ), 9 de marzo de 2017 (R. 47/2016 ).

Igualmente hemos dicho que la exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales esta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso.

Y, en fin, la Sala IV ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 ). Y ha dicho que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de esta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso analizado. En efecto, en aplicación de la anterior doctrina puede decirse que la recurrente ha cumplido con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS , en tanto que efectúa una referencia expresa a un núcleo de contradicción: la no aplicación por la Sala de suplicación en su Fundamento de Derecho octavo de la "doctrina del acto formal", lo que se considera contrario a las sentencias que también se alegan; teniendo, además, en cuenta que dicho Fundamento Octavo de la sentencia recurrida es el único en el que se resuelve la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación. En consecuencia y en contra del criterio del Tribunal Superior, se estima que el recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas en cuanto expresa con claridad cuál es la cuestión litigiosa que plantea ante esta Sala IV y que ha provocado los teóricos fallos contradictorios.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Sanagujas Guisado, en nombre de D. Juan Ignacio , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de junio de 2017 , declarando la procedencia de tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto, revocando y dejando sin efecto el referido auto, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR