STS 805/2017, 17 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución805/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo representado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1348/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en autos nº 208/2013, seguidos a instancias de Dª. Lorenza contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido. Ha comparecido como parte recurrida Dª. Lorenza representada y asistida por la letrada Dª. Yolanda Muñoz Valcarcel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Lorenza ha venido prestando servicios, con la categoría de titulado de grado medio grupo II, por cuenta del Servicio Andaluz de Empleo, en virtud de contrato laboral con cargo al capítulo I, fuera de la RPT que se formaliza para la ejecución de las funciones de Asesor de Empleo delimitadas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE núm. 162, de 5 de julio) -según se indica en el contrato-, suscrito por las partes el 6 de junio de 2008, con duración desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009 -folios 12 y 13-. El referido contrato fue prorrogado desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2010, desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 5 de octubre de 2011, desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2012, incluyéndose en la prórroga una Cláusula Adicional del siguiente tenor: "Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.". Prorrogándose por última vez del 6 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012. -folios 14 a 21-.

2º.- La demandante ha desempeñado su actividad profesional en la Oficina de Empleo de Pilas, en la que ha realizado funciones de refuerzo -como asesor de empleo- al personal que conforma la plantilla habitual de ese centro.

3º.- La actora percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 64,92 euros (1.974,68 euros mensuales o, lo que es lo mismo, 23.696,16 euros anuales).

4º.- El art. 16 del Real Decreto 13/2010 , relativo a la Prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, da al art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, la siguiente redacción: "Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.".

5º.- El 30 de noviembre de 2012 le fue entregada a la trabajadora comunicación escrita -fechada el 27 de noviembre de 2012- de la finalización de su relación laboral, de acuerdo con el artículo 49.1.c) del TRLET , con efecto del día 31 de diciembre de 2012 por conclusión de la obra o servicio determinado objeto del contrato (folios 29 y 30).

6º.- El 28 de enero de 2013, se dictó por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en procedimiento 56/2012, Decreto por el que se tiene por desistida, entre otros demandantes, a la actora de sus pretensiones frente al Servicio Andaluz de Empleo.

7º.- A la relación laboral de las partes resultaba de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, según se hace constar en el contrato de trabajo suscrito.

8º.- El 10 de enero de 2013, la demandante interpuso reclamación previa por despido frente al Servicio Andaluz de Empleo -folios 40 a 49-.

9º.- La demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de la demanda interpuesta por Lorenza contra el Servicio Andaluz de Empleo, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Lorenza ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. PAULA CARMEN SALAZAR RUEDA, contra la sentencia del Juzgado Social núm. 10, de Sevilla, de fecha 4 de marzo 2014 , recaída en los autos promovidos a su instancia, en reclamación por despido, debiendo revocar dicha resolución, declarando el despido nulo, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, a readmitir a la recurrente en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.».

TERCERO

Por la representación del Servicio Andaluz de Empleo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 18 de septiembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de abril de 2015 .

CUARTO

Con fecha 21 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se recurre en casación unificadora la STSJ Andalucía/Sevilla de 11 de junio de 2015 (R. 1348/2014 ) que, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad del despido de la actora y condena al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en los términos legales porque, al entender a la resolución impugnada, el contrato temporal era fraudulento y, al afectar el despido a más de 400 asesores de empleo, la Administración demandada debió seguir los trámites del art. 51 ET .

  1. La demandante venía prestando servicios como asesor de empleo para el SAE, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el 6-10-2008 en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (PEMO, Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-4-2008), sucesivamente prorrogado hasta que el 31-12-2012 se puso fin a la relación por conclusión de la obra o servicio objeto del contrato, constando que la carta extintiva fue entregada igualmente al resto de los promotores de empleo.

  2. Se formula recurso de casación para la unificadora de doctrina por la Junta de Andalucía, alegando que el despido podrá declararse improcedente, no nulo, aunque termina suplicando su absolución, invocando como sentencia referencial, la dictada por el Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de abril de 2015 (R. 1235/14 ) en otro supuesto de despido de un promotor de empleo del SAE, contratado en circunstancias similares, con arreglo al mismo Plan Extraordinario, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, produciéndose la extinción en idéntica fecha. Nuestra sentencia rechaza la declaración de nulidad del despido sosteniendo que el cese no obedeció a la voluntad de la Administración empleadora, sino a un mandato legal, expresado en la Ley 35/2010, la cual dispuso la finalización del citado Plan Extraordinario.

  3. Entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial concurre la necesaria contradicción tal y como exige el art. 219.1 LRJS , según admite, a diferencia de lo que manifiesta el propio trabajador en su escrito de impugnación, el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal y como esta Sala viene aceptando con reiteración, entre otras muchas, en las sentencias que luego se relacionan, por cuanto en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales han recaído sentencias contrapuestas: una ha declarado la nulidad del despido y otra su improcedencia.

SEGUNDO

1. Como se pone de relieve con la propia sentencia de contraste, la cuestión suscitada en el presente litigio ha sido ya analizada con anterioridad por esta Sala IV del Tribunal Supremo, no sólo en aquel caso, sino en otras sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el mismo día (rcuds. 184/2014 , 683/2014 , 1004/2014 , 1022/2014 , 1071/2014 , 1238/2014 , 1408/2014 y 1511/2014) y del 22 abril 2015 ( rcuds. 1028/2014 y 1161/2014 ), con solución que ha sido reproducida después en muchas otras (a título de ejemplo: STS/4ª de 14 septiembre 2015 -rcud. 2272/2014 -, 14 enero 2016 -rcud. 2858/2014-, 18 mayo 2016 -rcud. 3483/2014-, 9 y 30 junio 2016 -rcud. 3476/2014 y 3846/2014, respectivamente-, 3 y 19 julio 2016 -rcud. 313/2015 y 159/2015, respectivamente-, o 5 y 13 octubre 2016 -rcud. 1738/2015 y 3138/2015, respectivamente- y la más reciente de 17 de abril de 2017 -rcud. 2333/2015-).

  1. Por consiguiente, hemos de ceñirnos a esa doctrina y, partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad, debemos reiterar que no cabía aceptar la pretensión de nulidad del despido en un caso como el que hoy resolvemos.

    Las referidas sentencias del Pleno describen la aplicabilidad de las previsiones del art. 51.1 ET , en relación con la Disp. Ad. 20ª a las Administraciones públicas tanto para regular las extinciones colectivas, como para delimitar el ámbito de su incidencia y para excluir es estos casos la nulidad de los despidos. Por ello, "... si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado ".

    Llegados a este punto la Sala ha considerado necesario recordar que la situación no se incluye en el ámbito de la Directiva 1998/59/CE, la cual conceptúa el despido como colectivo " siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador " (así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -).

  2. Por otra parte, el art. 13 de la Ley 35/2010 , en la redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012 del Plan aquí controvertido estaba referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo.

    Asimismo, el art. 15 del RD-ley 13/2010, con mandato reiterado por la Dips. Final 14ª de la Ley 2/2012 , prescribió que «c on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 ».

  3. De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas fácilmente ligadas a las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios «el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

TERCERO

1. En definitiva, procedía también en este caso la declaración de improcedencia del despido y, en consecuencia, al no ser ése el pronunciamiento de la sentencia recurrida, debemos estimar en parte el presente recurso de casación unificadora, dado que suplica sin matices la absolución, y casar y anular la sentencia recurrida.

Resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día por la actora, revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido efectuado el 31 de diciembre de 2012 , con condena a la parte empleadora a las consecuencias inherentes a tal declaración, lo que supone la opción en el plazo de cinco días por la inmediata readmisión en las mismas condiciones, con abono de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET ), o la indemnización en la cuantía resultante de lo dispuesto en el art. 56 ET y de la Disp. Trans . 5ª del RDL 3/2012 , con deducción de las cantidades que pudiera haber cobrado por los conceptos objeto de este procedimiento.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LJS, no procede la imposición de costas, debiendo darse el pertinente destino legal a los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1348/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en autos nº 208/2013. 2. Casar y anular la indicada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar sólo en parte el recurso de dicha clase formulado por dicha Administración y, con revocación de la sentencia de instancia, declarar la improcedencia del despido de la demandante, Dª. Lorenza , efectuado el 31 de diciembre de 2012, con condena a la parte empleadora a las consecuencias inherentes a tal declaración, lo que supone la opción en el plazo de cinco días por la inmediata readmisión en las mismas condiciones, con abono de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET ), o la indemnización en la cuantía resultante de lo dispuesto en el art. 56 ET y de la Disp. Trans . 5ª del RDL 3/2012 , con deducción de las cantidades que hubiera podido percibir por esos conceptos. 3. Sin costas. Dese el pertinente destino legal a los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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