ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10154A
Número de Recurso2930/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 796/2015 seguido a instancia de Dª Gabriela contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Linares Saiz en nombre y representación de Dª Gabriela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2016, R. Supl. 25/2016 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

La actora prestaba servicios para Icaro Solucions SL, que fue declarada en concurso de acreedores. La Trabajadora fue despedida con efectos de 26 de julio de 2013, manifestando en la carta de despido que por inexistencia de efectivo o de bienes realizables la empresa no podía poner a disposición de aquella la indemnización, ni liquidación o finiquito.

El 6 de septiembre de 2013 la actora presentó solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial. El Fondo dictó resolución el 25 de noviembre de 2014, reconociendo la cantidad de 1.887,60 €.

La actora interpone demanda reclamando 5.595,43 €, que fue desestimada.

La Sala argumenta que tras el despido de la demandante, con efectos del 26 de julio de 2013, la empresa llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores, y tras el auto del Juzgado de lo Mercantil declarándola en concurso, la actora presentó solicitud de prestaciones al FOGASA el 6 de septiembre de 2013, constando haber adjuntado a la misma dicho auto pero no así las nóminas y el finiquito por el que ahora reclama, recayendo resolución del FOGASA de 25 de noviembre de 2014, reconociéndole la suma de 1.887,60 euros que se corresponde con el 40% de la indemnización responsabilidad directa de dicho organismo, por aplicación del art. 33.8 ET ; sin reconocerle por silencio positivo lo que no se reclamó en la solicitud de 6 de septiembre de 2013, sin constar además haberse aportado en ese momento la correspondiente documentación y que no adjuntó hasta el 6 de julio de 2015, por salarios y finiquito.

La sentencia de suplicación sitúa el debate sobre las anteriores premisas, que no eran las mismas sobre las que la recurrente construía su reclamación, al haber fracasado la revisión de hechos probados que aquella postulaba. La sentencia concluye ahora que la solución dada por el Juez de instancia es plenamente acorde a Derecho, ya que no cabe aplicar el silencio administrativo positivo sobre lo que previamente no se había reclamado al FOGASA, y sobre unos conceptos (salarios y finiquito) de los que este organismo responde subsidiariamente, debiendo haber reclamado judicialmente sobre los conceptos de salarios y finiquito, para poder reclamar al FOGASA una vez dictado el Decreto de insolvencia, ya que no puede operar el silencio positivo sobre los conceptos que previamente no se han reclamado ni documentado, impidiendo al FOGASA la oportunidad de pronunciarse.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, por considerar que la sentencia dictada por la Sala del TSJ de Madrid infringe lo dispuesto en los arts. 43 y 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el art. 33.2 ET . Cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Asturias, de 22 de marzo de 2016, R. Supl. 292/2016 .

La referencial desestimó el recurso que interponía el Fondo de Garantía Salarial y confirmó la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora, y declaró su derecho a percibir el importe de 13.175,38 €, condenando al FOGASA a estar y pasar por esta declaración. El Fondo en la resolución dictada tras la solicitud formulada por la actora había estimado parcialmente la prestación por el concepto de salario en el importe de 1.344,57 €, fijando subsidiariamente el importe de la indemnización en 7.860,34 €.

La referencial centra el objeto del debate en la aplicación del silencio positivo y su alcance, ya que la negativa del FOGASA a abonar la cantidad correspondiente a indemnización se basaba en que había sido acordada en conciliación ante el órgano administrativo, lo que quedaría fuera del art. 33.2 del Texto Refundido de la Ley de la Jurisdicción Social .

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda, aplicando la doctrina de esta Sala IV de 16 de marzo de 2015 , en la que se argumenta que el art. 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución es de tres meses desde la solicitud, y que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes que tramita el Fondo; y en cuanto a los efectos del incumplimiento de dicho plazo, el art. 43.1 de la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) la pretensión se ha de entender estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, y que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

La contradicción no puede apreciarse porque los hechos enjuiciados en cada caso difieren, siendo igualmente distinta la argumentación que hace cada una de las respectivas Salas. Así aún cuando fuera análoga la pretensión de origen en ambos casos, la singularidad de los supuestos, impide apreciar las identidades que requiere el art. 219.1 de la LRJS .

En la sentencia recurrida la actora en su solicitud de prestaciones al FOGASA no había adjuntado las nóminas y el finiquito por el que reclamaba, por lo que no se le pudo reconocer por silencio positivo lo que no se había reclamado en la solicitud de 6 de septiembre de 2013, no habiéndose adjuntado la correspondiente documentación por salarios y finiquito hasta el 6 de julio de 2015. La Sala consideró que la premisas sobre las que la recurrente construía su argumentación no eran las mismas porque había fracasado la revisión de hechos probados que aquella postulaba, concluyendo que no cabía aplicar el silencio administrativo positivo sobre lo que previamente no se había reclamado al FOGASA.

Sin embargo en el caso de la sentencia de constraste lo que se planteaba era propiamente el efecto del silencio administrativo positivo, en aquellos casos en los que el Fondo de Garantía Salarial no dictaba resolución dentro del plazo de tres meses desde que se formula la solicitud ante él, al amparo de lo que dispone el art. 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo .

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de febrero de 2017 considera que sí existe coincidencia entre las dos sentencias que se comparan, tratándose en ambos casos de reclamaciones por salarios contra el Fondo de Garantía Salarial, en los que concurrió el silencio administrativo positivo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Linares Saiz, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 25/2016 , interpuesto por Dª Gabriela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 796/2015 seguido a instancia de Dª Gabriela contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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