ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10151A
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 372/2014 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Blas y D. Ceferino contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Belarmino , D. Blas y D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta 0de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 20 de septiembre de 2016, R. Supl. 2088/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, en la que reclamaban el abono de diferencias por el complemento de antigüedad de 20 años.

Los actores prestan servicios para ADIF habiendo sido nombrados, primero Jefes de Estación y posteriormente Inspectores Principales de Movimiento el 16 de agosto de 1996, accediendo a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro (MIC), con base en los Acuerdos del XII Convenio Colectivo Renfe con efectos de 1 de enero de 1999. La relación laboral se rige por el XIV Convenio Colectivo de RENFE, en cuya Cláusula 18 se regula el personal de mando intermedio.

Los actores solicitan que se declare su derecho a percibir diferencias salariales en concepto de complemento personal de antigüedad de mando intermedio de Técnico, desde enero a diciembre de 2013, más el 10 % de interés; dichas cantidades resultan de la diferencia entre lo estipulado en Tablas Salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por cada uno por las claves sueldo y antigüedad por complemento de 20 años en dicho periodo.

Los actores planteaban un único motivo de recurso de suplicación en el que argumentaban que el Grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro constituye una categoría profesional única y con un solo nivel salarial, lo cual no impide la aplicación a dicha categoría los artículos 121 y siguientes de la Normativa Laboral, y que la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de la antigüedad es la de acceso a la categoría de Jefe de Estación, por lo que al estar 20 años en el mismo nivel salarial son acreedores del complemento que reclaman.

La Sala se remite a diversas sentencias dictadas por distintos tribunales superiores de justicia, y de esta Sala Cuarta, de 15 de julio de 2015, RCUD 2429/2014 y de 5 de mayo de 2016, RCUD 1431/2015 , que ha resuelto en sentido desfavorable a la tesis mantenida por los recurrentes.

Recuerda la sentencia que en la sentencia de esta sala, de 15 de julio de 2015 se razona que la adscripción voluntaria al grupo mando intermedio cuadro, no supone ningún cambio en la estructura salarial, porque dicho grupo instaura un sistema retributivo en el que no aparece la antigüedad como concepto específico, tal y como se desprende del XII convenio colectivo, y que la cláusula 18 del XIV convenio colectivo estable que las tablas salariales atribuyen la clave 230 al complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial) y remiten a la tabla 10 en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los cuatrienios.

Concluye la sentencia que el complemento litigioso está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial.

Recuerda igualmente la sentencia que la STS de 5 de mayo de 2016 (Rcud. 1431/2015 ), tras enunciar el contenido de las normas que se dicen infringidas por los recurrentes se remite a la anterior, de 15 de julio de 2015, para la correcta interpretación de los artículos que los recurrentes consideran infringidos, estableciéndose entonces que el convenio colectivo determina el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años en el nivel salarial último para el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.

Así se concluye, que los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción; así el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de casación para los que invocan sendas sentencias de contraste. El primero de ellos va referido al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo tipo de salario y el segundo al modo en que deben computarse los 20 años de servicio.

Para el primer motivo de recurso cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013, Rec. 504/2013 , recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante había accedido con efectos de 1 de enero de 1999 a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección y reclamaba las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 euros mensuales) y la que consideraba que debía percibir de 527,26 euros mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. La Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 euros.

Para el segundo motivo los recurrentes citan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012, Rec. 73/2012 , que examina análoga pretensión en relación con un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1-10-1987 y posteriormente le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que había declarado el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1 de octubre de 2007 .

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina. A pesar de lo manifestado por los recurrentes en su escrito de interposición, de no ser de aplicación a su pretensión el contenido de las dos sentencias de esta Sala Cuarta, de 15 de julio de 2015 y de 5 de mayo de 2016 , porque lo que aquí reclaman no es el reconocimiento al complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, sino diferencias retributivas con el componente fijo mínimo de la categoría superior de técnico; las sentencias de esta sala citadas en la propia sentencia recurrida y en cuya argumentación se basa la decisión de la propia sentencia que se recurre, han venido a determinar que los niveles salariales del colectivo integrado en los mandos intermedios y cuadros desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10 como concepto específico y garantía de la adscripción. Así el artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, pasando voluntariamente los actores desde el nivel salarial 7 a percibir un salario, con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior, siendo aplicable dicha doctrina tanto a la pretensión de reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, como a la que se refiere a las diferencias retributivas con el componente fijo mínimo de la categoría superior de técnico. Por providencia de XXXX , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

TERCERO

Por providencia de 6 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta sala.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de mayo de 2017 manifiesta que la doctrina interpretativa del precepto invocado no es aplicable en este caso, siendo en este un objeto distinto, que es la determinación del derecho a obtener diferencias económicas en un determinado período temporal, entre los salarios de las dos categorías. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Belarmino , D. Blas y D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2088/2015 , interpuesto por D. Belarmino , D. Blas y D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 372/2014 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Blas y D. Ceferino contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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