ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10145A
Número de Recurso550/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 71/2014 seguido a instancia de D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Almudena Rodríguez Vielsa en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. El demandante, afiliado al RETA, con profesión habitual de transportista en empresa de asistencia en carretera, es titular de empresa de "transportes-asistencia en carretera", que cuenta con tres trabajadores de alta. Las lesiones que acredita se concretan en:" valvulopatía aórtica y mitral, recambio válvular, prótesis mecánicas en válvula aórtica y mitral, hipertrofia concéntrica severa, disfunción ventricular severa con fracción de eyección 40%". La Sala acoge el recurso formulado por el INSS, razonando que dado que el trabajador está afecto de una valvulopatía aórtica y mitral que cursa con disfunción ventricular severa y una fracción de eyección del 40%, resulta de dicha lesión como única limitación funcional, la disnea a esfuerzos moderados e intensos. Limitación funcional --continúa-- que no ha de impedir el desarrollo de una actividad como es la de titular de una empresa de transportes (asistencia en carretera). Y sin que las acciones de conducción y enganche de vehículos averiados --concluye-- puedan ser asimiladas o identificadas como actividades que comportan esfuerzos físicos, intensos o moderados, máxime cuando el carácter autónomo del trabajador le permite elevadas dosis de autoorganización e incluso de ayuda, disponiendo del auxilio y cooperación de tres trabajadores en la empresa de que es titular.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2016 (R. 5953/16 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total efectuada en la instancia. El actor, de profesión habitual socio administrador de una fábrica de placas, padece: "miocardiopatía dilatada y extrasístoles ventriculares, actualmente en clase funcional I con una fracción de eyección del 40%, así como raquialgia crónica secundaria a fractura vertebral, y síndrome depresivo". La Sala considera que la patología cardiaca que sufre el demandante le incapacita para trabajos que exijan un mínimo esfuerzo, sin que la capacidad de autoorganización pueda evitar la calificación en determinado grado de incapacidad cuando, como es el caso, se acredita que el actor realizaba servicios conduciendo el toro o manejando las máquinas de producción, conformando parte esencial de su profesión tareas que exigen esfuerzos físicos, para los que se haya incapacitado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones habituales --titular de una empresa de transportes (asistencia en carretera) y socio administrador de una fábrica de placas, respectivamente--, así como las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores: " valvulopatía aórtica y mitral, recambio válvular, prótesis mecánicas en válvula aórtica y mitral, hipertrofia concéntrica severa, disfunción ventricular severa con fracción de eyección 40%" en la sentencia recurrida y "miocardiopatía dilatada y extrasístoles ventriculares, actualmente en clase funcional I con una fracción de eyección del 40%, así como raquialgia crónica secundaria a fractura vertebral, y síndrome depresivo" en la referencial.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

Por otra parte, como declara la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013 (rcud 729/12 ) « La cuestión planteada en este motivo ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las SSTS/IV 26-diciembre-2000 (rcud 2341/1999 ), 6-marzo-2001 (rcud 2344/1999 ) y 25-junio-2001 (rcud 3791/2000 ), con cita de otras precedentes, estableciendo que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

4.- La referida doctrina se sigue asumiendo esta Sala, --por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad del recurso, y al no existir motivos para el cambio de criterio--, reiterando los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclamaba que " el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos ", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que "como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 , sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 , 3 de octubre de 2000 , 5 y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 , en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y Žpor ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia Ž»

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Rodríguez Vielsa, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4923/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 71/2014 seguido a instancia de D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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