ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10125A
Número de Recurso811/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 562/11 seguido a instancia de D. Manuel , D. Victorino y D. Amador contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y por el Letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Manuel sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó D. Manuel y no así el otro recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de octubre de 2015 (Rec 1138/15 ) que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS revoca la de instancia en el sentido de condenar a abonar a los actores las cantidades que resulten de descontar de la reconocida por la sentencia de instancia, lo que hayan percibido en concepto de plus de transporte y festivos, exclusivamente durante el período reclamado no afectado por la prescripción para cada uno de ellos y en todo caso con el límite de lo reconocido como adeudado por la recurrente, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia.

Consta que los demandantes prestaban servicios para FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (FCC). El 27/4/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincial de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos. Consecuencia de diversos conflictos, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencias de 21/12/1011 ( procedimientos 20/11 y 297/11 ), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 15/4/2013 y 10/12/2012 , de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada dedicados al tratamiento de residuos sólidos urbanos el citado convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, de ámbito provincial. La empresa demandada, durante el período de 2008,2009 y 2010 abonó a los trabajadores las cuantías que se reseñan en el HP 4º.

Por la parte actora se reclaman diferencias salariales por una alegada incorrecta aplicación del convenio de ámbito provincial. Sostiene que a la relación laboral le es de aplicación los salarios anuales establecidos en la tabla salarial que figura en el Acuerdo 3º del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada, con los incrementos fijados en el mismo, para la categoría de oficial de 1º conductor para los años 2008, 2009 y 2010. No computa en su reclamación como salario percibido el plus de transporte al entender que tiene carácter no salarial ni el complemento por festivos no trabajados. Por la empresa se alega que dichos complementos tienen naturaleza salarial y por tanto debe descontarse lo percibido por tal concepto de la reclamación efectuada. Se opone al interés por mora.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda condenando a la empresa al abono de las cuantías que se señalan para cada uno de los demandantes. Se ha considerado debida la suma que reconoce adeudar la empresa y a ello se le ha sumado el importe de los pluses de transporte y festivo. Recurrida en suplicación por la empresa, se admite la revisión parcial del relato fáctico y también se estima parcialmente la excepción de prescripción, al no poderse otorgar efectos interruptivos del plazo a la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo previo. En cuanto a la naturaleza del plus de transporte, con remisión a sentencias previas, razona que, a pesar de su denominación, constituyen en el caso enjuiciado una verdadera contraprestación salarial por el trabajo realizado y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados o por el trabajo en festivos, por lo que de la cantidad fijada en la instancia debe detraerse lo percibido por dicho plus así como el de plus festivos. Por otra parte, mantiene la condena al interés por mora.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina tanto los trabajadores como la empresa demandada.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

TERCERO

1.- Recurso de los trabajadores.

Este recurso se articula en dos motivos. El primero tiene por objeto determinar el carácter extrasalarial o salarial del plus de transporte percibido, denunciando infracción del art 26 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Y el segundo en relación con la prescripción.

  1. Para la primera cuestión se aporta de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 (Rec 1346/11 ). En la misma, se cuestiona la naturaleza del denominado "plus de transporte" a cuya cuantía fue condenada la empresa recurrente, al efecto de la aplicación de la absorción y compensación. Ésta sostiene que tiene la naturaleza jurídica de salario que permitiría la compensación con otros conceptos salariales percibidos por el propio interesado, entendiéndolo así frente al criterio mantenido por el demandante y por la sentencia recurrida según los cuales ese denominado "plus de transporte" había de ser considerado como indemnización por gastos de transporte y por lo tanto no susceptible de ser absorbido ni compensado por partidas salariales. El conflicto se inició como consecuencia de la determinación del convenio de aplicación y que fue resuelto por una anterior sentencia dictada en conflicto colectivo que resolvió que el Convenio aplicable debía ser el Convenio de actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara frente el Convenio de Comercio de Guadalajara que había venido aplicando la empresa. La reclamación, pues se concretaba en las diferencias existentes por los diversos conceptos entre uno y otro Convenio Colectivo, dándose la circunstancia de que el "plus de transporte" objeto de reclamación sólo venía regulado en el Convenio de Actividades Siderometalúrgicas. La Sala de casación declara que no procede la compensación o absorción por tener el plus controvertido naturaleza extrasalarial. Se desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida.

    No puede apreciarse la contradicción porque se trata en primer lugar de empresas distintas sujetas a convenios colectivos diversos, cuya regulación no se ha demostrado que guarde plena identidad. En concreto en la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (BOP 27-4-2006); mientras que en la sentencia de contraste se trata del Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (BOP 1-8-2007), y la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso.

    Y, en segundo lugar, los supuestos de hecho y el régimen del plus de transporte es distinto en cada caso. Así, en la sentencia recurrida, la empresa abona el plus con independencia de lo dispuesto en el convenio colectivo con cuyas disposiciones no entra en contradicción, de modo que lo retribuye a todos los trabajadores en una única e idéntica cuantía dentro de cada categoría profesional, en atención a los días de trabajo, con independencia de su necesidad y de la distancia que deba realizar el trabajador para ir y volver del trabajo, y con independencia también del desplazamiento, aunque éste no exista. En definitiva, se abona a todos los trabajadores sin tener en consideración si realmente incurren en gastos de desplazamiento u otros gastos que deban ser suplidos por la empresa. Extremos de los que la sentencia concluye que bajo la denominación de "plus de transporte" se disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se acredita que la empresa abone el plus de modo distinto a lo previsto en el convenio colectivo, en el que figura expresamente el carácter extrasalarial de este elemento, constando únicamente que se percibe en vacaciones y en las pagas extras y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

  2. Para el segundo motivo, relativo a la prescripción, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 (Rec 2364/12 ). La cuestión se contrae a determinar, en una reclamación de cantidad por la realización de horas extras de trabajador de empresa de seguridad, si tiene o no efectos interruptivos de la prescripción la interposición de demanda de Conflicto Colectivo por parte de la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (APROSER). En el supuesto examinado, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 10 de noviembre de 2009 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 9 de septiembre de 2010 y la demanda el 23 de junio de 2011. Acerca de los parámetros de cálculo de las horas extraordinarias en el sector de seguridad se plantearon dos conflictos colectivos, resueltos por sentencias de esta Sala IV de 10/11/2009 y de 30/5/2011 . Por consiguiente, se estima que "cuando el actor inicia el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte". Continúa razonando la sentencia que el proceso de impugnación de un Convenio Colectivo es parangonable en determinados aspectos procesales al Conflicto Colectivo, y la formulación del Conflicto Colectivo por APROSER en junio de 2007 tiene los mismos efectos interruptivos que si hubiese accionado el trabajador de una forma individualizada.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que quiebra la identidad sustancial aun cuando en ambos supuestos se cuestiona el alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo respecto de demandas individuales.

    En efecto, en el caso de autos, se reclaman diferencias salariales consecuencia de la aplicación del convenio sectorial provincial. Previamente hubo dos conflictos planteados por la empresa FFCC, que finalizaron con las SSTS a las que se alude en el ordinal tercero - STS de 10/12/2012 y 15/4/2013 - de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada dedicados al tratamiento de residuos sólidos urbanos el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada. En la 1ª de las sentencias, la pretensión de FCC era doble: a) que a los trabajadores se les aplique el régimen salarial establecido en el Convenio de Empresa de 2004, y b) que se declare que en ningún caso puede aplicarse a los citados trabajadores el Convenio Colectivo sectorial de la provincia de Granada, y que traía causa de demanda planteada el 4/10/2011. En el segundo conflicto, se postulaba como inaplicable el convenio provincial, en cuanto a convenio de eficacia general, es decir que debe ser considerado, como convenio "extraestatutario". La sentencia ahora impugnada sostiene que ambos pleitos tienen un objeto que guarda estrecha relación con la cuestión ahora controvertida, que trae causa precisamente de la aplicación a los actores de la norma convencional provincial que era negada por la recurrente. Se estima que dado que se promovió conciliación ante el CMAC el 28.4.2011 y el 30.5.2011 por lo que los efectos de la prescripción sobre lo reclamado, alcanzarían hasta marzo y abril 2010 respectivamente para los mismos y hasta agosto de 2010 para el otro actor, lo que comporta la parcial estimación de la prescripción en cuanto se reclamaba por el periodo 2008, 2009 y 2010.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, de reclamación de cantidad por horas extras de trabajador de empresas de seguridad, la cuestión planteada se limita a decidir si la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación Patronal tiene o no efecto interruptivos en el ejercicio de acciones individuales sobre materia discutida en el conflicto planteado por la representación empresarial. El trabajador reclama horas extras correspondientes al año 2009 y cuando inicia el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte. La demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 10 de noviembre de 2009 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 9 de septiembre de 2010 y la demanda el 23 de junio de 2011.

  3. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, el que el núcleo de la cuestión planteada sea el mismo en ambas sentencias, no es suficiente para apreciar la contradicción, pues ni los convenios colectivos son los mismos, ni tampoco la regulación del plus controvertido, ni los supuestos de hecho.

    1. - Recurso de la empresa. Recurre la empresa FCC en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos de contradicción. El primero, dirigido a que se suprima el HP 5º de la sentencia de instancia y ello debido a que el mismo no se refiere a una cuestión fáctica sino jurídica, y el segundo relativo a la condena del interés por mora.

  4. Para la primera cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 14 de mayo de 2014 (Rec 625/14 ). En este supuesto, el trabajador, quien también presta servicios para FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., reclama diferencias salariales causadas a lo largo de 2012 -- 1/1/12 y el 9/9/12-- consecuencia de la aplicación de la tabla salarial del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza pública de Granada con los incrementos fijados en el mismo, en aplicación de las STS de fechas 15/04/2013 y 10/12/2012 . La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación objeto del presente pleito, venía abonando salarios a la parte actora en atención a las previsiones del convenio de empresa publicado en BOP de 27/04/2006. En el Acuerdo 3º del Convenio provincial se establece que " Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31.12.2010 ". La variación del IPC entre el mes de diciembre de 2003 y el mes de diciembre de 2010 ha sido del 20,6%. Entre diciembre de 2003 y diciembre de 2011 la variación del IPC ha sido del 23,6 %. La sentencia de instancia estima en parte las pretensiones del actor, y recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso de la empresa a la que condena a abonar 6.276.00 € al entender que el plus transporte no tiene naturaleza salarial. Declara que procede la actualización de la tabla salarial mas allá del periodo de vigencia establecido en el convenio, que finalizaba en el año 2010, pues la misma resulta del propio convenio, que indica en su Acuerdo cuarto, que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, el convenio continuaría rigiendo hasta ser sustituido por otro.

    Por lo que ahora interesa, en relación con la revisión del relato fáctico, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos que se pretenden rectificar. En efecto, en la de contraste consta en el HP 7º " Para el año 2010 el salario bruto del demandante, actualizado en atención a las previsiones del convenio provincial del sector, ascendía a la suma de 24.991,46 € anuales. Para el año 2011, en aplicación de las mismas previsiones convencionales, el salario anual bruto para la categoría de peón de día ascendía a 25.245,17 € ." En suplicación, se interesa la revisión de dicho hecho probado a fin de que se modifique el salario del trabajador para el año 2011, solicitando la supresión del segundo párrafo de aquel hecho probado. Interesa como redacción alternativa la siguiente: " Para el año 2010 el salario bruto del demandante, actualizado en atención a las previsiones del convenio provincial del sector, ascendía a la suma de 24.991,46 € ." Se accede a la revisión dado que la misma se apoya en el texto del Convenio Colectivo, y además, se ha plasmado como hecho lo que son valoraciones jurídicas, siendo el resultado del razonamiento jurídico sobre el asunto.

    Sin embargo, en el caso de autos, se pretende la supresión o modificación del hecho probado quinto que recoge los salarios brutos anuales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio sectorial de la provincia de Granada por categorías y para los años 2008 a 2012. La sentencia sostiene que la revisión no puede prosperar, pues fuera de su consideración como cuestión jurídica y no fáctica, por cuanto a través de dicha revisión se pretende se consigne un salario anual para cada una de las categorías de trabajadores para los años 2011 y 2012 sin actualizaciones, cuestión que ha merecido pronunciamiento contrario al sostenido por la recurrente en cuanto a que el salario convenio no debe ser actualizado mas allá de 2010. Además, se deniega, también, por intranscendente habida cuenta que el propio Juzgador de instancia parte de las cantidades que reconoce adeudar la demandada sin que se articule motivo de censura jurídica al respecto.

  5. Para el segundo motivo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Rec 2554/12 ) en la que se debate si cabe imponer el recargo del 10% de intereses por mora cuando la procedencia del abono del principal es objeto de litigio judicial. Tras recordar la doctrina de la Sala en la materia, la sentencia concluye que no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño. En el caso, la trabajadora presta servicios para Correos y reclama el plus citado correspondiente al año 2005, habiéndose presentado la demanda el 24/1/2007. El 18/5/2007, el Juzgado de lo Social acordó suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional número 120/05 y 126/05 sobre materia que tiene relación clara con la discutida. El 1/9/2011 se alzó la suspensión y se citó para juicio el 24/11/2011. El 30/1/2012 el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda formulada al entender que no era de aplicación la sentencia de la Sala cuarta de 15/4/2010, recurso de casación 15/09 . Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia el 17/5/2012 , en la que, aplicando lo resuelto por esta Sala en sentencia de 26/1/2011 y las que en ella se citan, estimó el recurso formulado, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia en cuantía de 214'32 euros que devengará el 10% anual desde la interpelación judicial.

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, cabe decir que en primer lugar no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones mantienen el mismo principio consistente en que en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses referido en el art 29.3 ET .

    Ahora bien, en la sentencia de contraste se excluyeron los intereses moratorios del art 29.3 ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo que regula dicho plus. Esto es, se trata de una situación que ofrecía una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que la decisión adoptada más que romper con la doctrina general lo que hizo fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla. Por otra parte, es de resaltar que las circunstancias concurrentes, escasa cuantía reclamada (254 euros) y cinco años de pleito para obtener sentencia favorable en suplicación, se estima justificaban no condenar al pago de intereses.

    En la sentencia recurrida, sin embargo, no consta un iter procesal semejante, tratándose de una reclamación de cantidad a empresa diferente y por conceptos distintos, lo que quiebra la identidad sustancial, sin que por otra parte concurran aquellas especiales circunstancias. En este caso, por el contrario, existen sentencias previas del TSJ de Andalucía, del año 2011, confirmadas por el TS estimando que, a partir del año 2008, era de aplicación a los trabajadores de la demandada, el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, de la provincia de Granada y sin embargo, la empresa procedió al abonó en el periodo reclamado conforme al convenio de empresa. Asimismo, se valora la existencia de diversas sentencias dictadas en casos análogos y los que la litigiosidad, "se revela más dependiente de la voluntad de la recurrente que de la real complejidad de la cuestión objeto de controversia". La sentencia considera que lo reclamado como principal no es problemático ni controvertido y que se trata de una mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente. Se valora especialmente que la demandada no ha consignado siquiera cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial, "lo que en modo alguno debe liberarle del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono". Es decir, en este supuesto, y a diferencia de la de contraste no se aprecian por la sentencia esas especiales circunstancias que justificaron la exclusión de los intereses moratorios, en particular las cantidades reclamadas ascienden a 6.500 €, aproximadamente y entre el dictado de la sentencia de instancia y la de suplicación transcurren unos 9 meses.

CUARTO

1. - De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

  1. - Asimismo, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso de la empresa. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, el Letrado D. Eduardo González Biedma, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y por el Letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1138/15 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 562/11 seguido a instancia de D. Manuel , D. Victorino y D. Amador contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente y con imposición de costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

5 sentencias
  • STS 910/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...a un importe que ni tan siquiera ha consignado. En igual sentido se han pronunciado la STS 18.07.2017 [rcud 1506/2015 ] y el ATS de 10.10.2017 [rcud 811/2017 ] . TERCERO 1.- En cuanto al otro motivo del recurso de la empresa relativo a la determinación de si debe aplicarse a partir de 31-1......
  • STS 123/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...a un importe que ni tan siquiera ha consignado. En igual sentido se han pronunciado la STS 18.07.2017 (rcud 1506/2015 ) y el ATS de 10.10.2017 (rcud 811/2017 ). SEXTO 1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que, por las razones antedichas, la sol......
  • STS 976/2017, 1 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 1 Diciembre 2017
    ...a un importe que ni tan siquiera ha consignado. En igual sentido se han pronunciado la STS 18.07.2017 [rcud 1506/2015 ] y el ATS de 10.10.2017 [rcud 811/2017 ]. CUARTO Por lo que se refiere a la segunda cuestión formula por la empresa recurrente, sí que se cumple con la exigencia legal de p......
  • STS 610/2018, 12 de Junio de 2018
    • España
    • 12 Junio 2018
    ...La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, como igualmente lo han concluido pronunciamientos precedentes ( AATS 10 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018, rec. 368/2015 , entre otros) al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que quiebra la identidad sustancial au......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR