ATS 1335/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10085A
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1335/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó Sentencia el 18 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 40/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 74/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Estepona, en la que se condenó a Agapito y Abelardo como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

Y absolvió a la acusada Agustina , frente a la que se retiró la acusación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agapito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sara Carrasco Machado, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional. 2) Infracción de ley.

También se presenta recurso de casación por Abelardo , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Isabel Monfort Sáez, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración de los arts. 21.1 , 21.2 , 21.7 y 368.2 CP , por no haber incurrido con su conducta en delito alguno. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente Agapito , en el motivo primero, alega infracción de precepto constitucional, según el art. 5.4 LOPJ , en concreto de los siguientes artículos: 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación, entre otros, al derecho a tener una resolución debidamente motivada ( art. 120.3 CE ); 24.2 CE , respecto al derecho a un proceso justo y con todas las garantías, señalando que no existe prueba pericial psicológica sobre su drogadicción; y art. 18 CE , por vulneración de la inviolabilidad del domicilio en la entrada y registro. Todo ello, sin hacer desarrollo argumentativo alguno. Y en el motivo segundo, formulado por infracción de ley, art. 849.1 y 2 LECrim ., sostiene que no ha cometido el delito del art. 368 CP , que era consumidor de drogas desde hacía nueve años y su drogadicción le hacía ver las drogas como algo normal y no peligroso, y que tal drogadicción no ha tenido su reflejo en el fallo ni ha servido para atenuar su conducta.

    El recurrente Abelardo alega en el primer motivo, formulado por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , que no tenía ningún vínculo con Agapito , sino que era amigo de su esposa, Agustina , por eso las visitas del mismo a su domicilio eran frecuentes, siendo Agapito el propietario de las drogas que destinaba a su consumo; en el segundo motivo, formulado por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración de los arts. 21.1 , 21.2 , 21.7 y 368.2 CP , por no haber incurrido con su conducta en delito alguno, que no ha quedado acreditado que las sustancias encontradas en su domicilio fueran de su propiedad y menos aún que se dedique al tráfico de estupefacientes; en el motivo tercero, formulado por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, que no se ha probado que las drogas fueran de su propiedad; y en el motivo cuarto, formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., que el relato fáctico incorpora un juicio de intenciones que no se corresponde con la realidad de los hechos ni con las pruebas practicadas.

    Procede, pues, el examen conjunto de los recursos, en cuanto se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 724/2014, de 13 de noviembre ).

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 09:05 horas del día 15 de febrero de 2014, el acusado Agapito fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en la calle CALLE000 de Estepona, en el interior del vehículo Citroën Xara matrícula ....FFH , portando en el asiento del copiloto: 32 envoltorios de cocaína, con una pureza del 80,87% y un peso neto de 2,1 gramos, con un valor de 414,19 euros; 3 envoltorios de cocaína, con una pureza de 93,63% y un peso neto de 0,1 gramos, valorada en 22,84 euros; 3 envoltorios de heroína, con una pureza de 7,49 % y un peso neto de 0,7 gramos, valorada en 25,56 euros. También se le intervinieron 330 euros procedentes de su actividad ilícita.

    Posteriormente, se practicó registro en el domicilio de los acusados Abelardo y Agustina , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de la localidad de Estepona, donde se les intervinieron las siguientes sustancias: 1 envoltorio de hachís, con un THC de 38,57% y un peso neto de 0,5 gramos, valorado en 2,87 euros; 3 envoltorios de cocaína y heroína, con una pureza de C=7,41 % y H=2,01 %, con un peso neto de 0,4 gramos, valorados en 11,15 euros; 1 bote conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis resulto ser cocaína, con una pureza de 0,03% y un peso neto de 33,1 gramos, valorado en 2,42 euros; varios fragmentos de hachís, con un THC de 4,59% y un peso neto de 89,6 gramos, valorado en 513,41 euros; un envoltorio conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis resulto ser marihuana, con un THC de 7,48% y un peso neto de 594,0 gramos, valorado en 2.744,28 euros. Igualmente, en el domicilio se intervino una balanza de precisión y tres útiles llamados "greender", de los utilizados para triturar la marihuana.

    Los acusados Agapito y Abelardo pensaban destinar la sustancia estupefaciente intervenida a la venta o donación a terceras personas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública; habiendo valorado el Tribunal las siguientes pruebas relevantes.

    El Tribunal otorga credibilidad a la declaración de los agentes, no constando que conocieran con anterioridad a los acusados, por lo que no puede hablarse de la existencia de móviles espurios que afecten a la credibilidad de sus testimonios. Los agentes nº NUM002 y NUM003 observaron al acusado Agapito en el interior del vehículo matrícula ....FFH cuando se encontraba estacionado bajo el domicilio del coacusado Abelardo .

    Por otra parte, el agente nº NUM004 declaró en el acto del juicio que, meses antes de procederse al registro del domicilio objeto de autos, se recibió información respecto a la posible venta de sustancias estupefacientes en dicho domicilio y se organizó un dispositivo de vigilancia en torno al mismo; durante las vigilancias se observó, al menos dos días seguidos, a los acusados Agapito y Abelardo accediendo a tal domicilio, habiendo observado, igualmente, un trasiego de personas que accedían a la vivienda y salían de ella transcurridos escasos minutos. Añade el Tribunal que no resulta verosímil que Abelardo desconocería la existencia de la droga que fue hallada en el domicilio donde vivía, pues la misma se encontraba a la vista y en muebles de uso cotidiano para el morador de una vivienda (en el dormitorio principal -en la mesilla de noche, en la cómoda-, en el cuarto de baño del dormitorio principal y en la cocina -en un mueble donde está situado el microondas-; y en concreto, la balanza de precisión se encontró en la mesa de la cocina).

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Asimismo, la Audiencia en juicio de inferencia lógico y racional considera que las drogas no estaban destinadas al consumo de Agapito a tenor de la variedad de las sustancias estupefacientes incautadas y la forma en que se hallaban distribuidas, estando preparadas para la venta a terceras personas, excediendo las drogas del vehículo y del domicilio de un acopio destinado al autoconsumo; además, se le intervinieron 330 euros provenientes de su ilícita actividad, no constando acreditado que realizara ninguna actividad laboral remunerada.

    En cuanto a la posible atenuación de la pena de Agapito por ser consumidor de drogas, el Tribunal señala que únicamente se aporta un informe emitido por el Centro Comarcal de Drogodependencia y Adicciones de Estepona, en el que ni siquiera se llega a determinar a qué drogas sería dependiente. Por otra parte esta Sala ha señalado de forma reiterada que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, lo que no sucede en el presente caso.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos se incardinan en el delito de tráfico de drogas por el que han sido condenados, atendiendo a las declaraciones testificales, a la diligencia de entrada y registro y al informe pericial toxicológico. En el vehículo de Agapito se encontraron diversas drogas distribuidas para la venta, y en el domicilio de Abelardo se hallaron también diferentes drogas y útiles empleados para preparar la droga para su venta a terceros, acudiendo el primero con habitualidad al domicilio del segundo.

    Procede la inadmisión de los recursos, conforme al artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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