ATS 1350/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10060A
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1350/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 11 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 60/15 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 133/12, procedentes del Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, por la que se condena al acusado Octavio , como autor responsable de un delito de estafa agravada, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La sentencia absuelve a Octavio del delito de falsedad por el que ha sido acusado.

A título de responsabilidad civil, el acusado condenado deberá satisfacer a Felipe en la cantidad de 53.000 euros, más los intereses legales ex artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Octavio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 251.1.5º del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Felipe , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta, formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar, el tercero de los motivos alegados. Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Octavio , con el fin de beneficiarse ilícitamente de lo ajeno, se comprometió a la venta de un vehículo, a sabiendas de que no iba a cumplir lo pactado.

Mediante documento privado de fecha 18 de febrero de 2011, el acusado, propietario de la mercantil Import Autos Armando, S.L., se comprometió a vender a Felipe , por precio de 49.000 euros, un vehículo que iba a adquirir de la marca BMW, modelo X6, fabricado en 2009. A cuenta del precio, dicho comprador le pagó 20.000 euros en el mismo acto de formalización del documento, suscrito por ambos en Valencia.

Ambos entraron en contacto por mediación del letrado Sr. Bermúdez.

Mediante documento notarial fechado en Italia el 18 de abril de 2011, el acusado compró a un ciudadano italiano, por precio declarado de 40.000 euros, el vehículo BMW X6 matrícula II...XW y, en la misma fecha, el acusado entregó el vehículo a Felipe . En pago del precio restante, el mismo día de la entrega del vehículo, el comprador abonó al acusado 17.000 euros, más otros 4.000 euros por gastos, y le entregó el vehículo Chrysler Gran Voyager matrícula ....-XLW con su documentación, propiedad de Inmaculada , esposa del comprador, que el acusado había aceptado por valor de 12.000 euros.

Una semana después, el acusado pidió a Felipe que le dejara el vehículo con el pretexto de ponerlo a punto antes de formalizar el cambio de titular. Este, en la creencia de que así era, se lo entregó y el acusado dispuso en beneficio propio del mismo vendiéndolo en fechas posteriores a la mercantil Autoval. Dicho vehículo fue intervenido con posterioridad por la Policía Nacional al estar alterado el número de bastidor.

El acusado, por mediación de Leopoldo , vendió el vehículo Chrysler a Virtudes por precio declarado de 10.438 euros. La nueva titularidad fue anotada en la Jefatura Provincial de Tráfico en fecha 28 de abril de 2011. Para ello, el acusado entregó la documentación del vehículo que le había dado la anterior titular. La firma atribuida a ésta en la solicitud de transmisión del vehículo no había sido estampada por ella y no consta acreditada la identidad de la persona/s que la hicieron y si contaban con el consentimiento de aquélla.

Así pues, el Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. En primer lugar, analiza la declaración prestada por parte del acusado, quien reconoció parte de los hechos. El acusado reconoció la venta del vehículo BMW X6 a Felipe por un precio de 49.000 euros, más 4.000 euros de gastos. También reconoció la entrega de la Chrysler Voyager, aunque no se llegó a documentar. El acusado indicó que el contacto se realizó mediante el letrado Sr. Bermúdez. El Tribunal de instancia también indica que el acusado justificó lo que ocurrió ya que Felipe no le terminó de pagar el precio. El acusado también reconoció que vendió la Chrysler Voyager por 6.000 euros, y que le propuso a Felipe la entrega de ese dinero.

En otro orden, la Sala de instancia valora la testifical de Felipe cuya declaración considera clara y firme. Según relata la sentencia, el testigo expresó que compró el vehículo BMW X6 por 53.000 euros, de los que unos 4.000 euros eran para gastos, según le dijo el acusado. Primero entregó al acusado 20.000 euros en efectivo, lo que consta en extracto bancario, más un vehículo valorado en 12.000 euros, y después, le entregó 17.000 euros, que también figuran en el extracto bancario. El testigo también manifestó que el acusado le dijo que le dejara la Voyager para ver su estado de funcionamiento, a lo que accedió. Posteriormente, refirió el testigo, se enteró que el acusado la había vendido.

El testigo manifestó que el acusado le dijo que el vehículo lo había dejado a unos señores y no lo encontraba, enterándose después que lo había vendido a Autoval.

El Tribunal de instancia corrobora las explicaciones dadas por Felipe por la documentación obrante en autos, así como por la testifical de Inmaculada , esposa de Felipe .

La Sala de instancia destaca que los testigos Jose Francisco y Virtudes adveraron la compra de la Chrysler. También toma en consideración las declaraciones de los Sres. Inocencio y Prudencio , quienes intervinieron en las gestiones de la venta de Chrysler.

La Sala valora la testifical de Luis Andrés , gerente del concesionario Autoval, quien relató que vinieron unos policías por un vehículo que había comprado al acusado, en concreto el BMW descrito en el factum.

El Tribunal de instancia considera acreditado que Felipe entregó al acusado 17.000 euros, cantidad que resulta coincidente con la documental consistente en el extracto bancario incorporado a autos, en concreto al folio 45. Además, conforme el resto de testificales indicadas, el Tribunal de instancia considera acreditado que el acusado recibió tanto el vehículo de Felipe como el de su mujer, con la excusa de hacerles una puesta a punto. Posteriormente, el acusado vendió los dos vehículos, lo que también se afirma por parte del Tribunal de instancia dadas las testificales practicadas.

Para el Tribunal de instancia consta, documentalmente y por testigos, que ambos vehículos fueron vendidos a tercero. Además, tal y como comprobaron los agentes policiales, el vehículo BMW X6 estaba en un concesionario con el bastidor alterado.

En consecuencia, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y con la totalidad de las pruebas practicadas, la condena impuesta al acusado. Anuda las explicaciones dadas por éste con las del resto de testigos, y concluye la falta de credibilidad de aquéllas. Se constata, así pues, el razonamiento lógico empleado por parte del Tribunal de instancia, lo que permite afirmar que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva.

  1. Considera que la denegación de la suspensión de la vista le produjo indefensión, dado que su letrada no tuvo tiempo efectivo para prepararse el juicio ya que su designación se produjo días antes del señalamiento.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo , ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

  3. El motivo no puede prosperar. La letrada del acusado fue designada el día 25 de octubre, y en fecha 31 de octubre presentó escrito solicitando la suspensión. Dicha solicitud se reprodujo, a su vez, el día 2 de noviembre, y le fue denegada por la Sala de instancia, dado el tiempo transcurrido entre la designación y el día del juicio.

Así las cosas, la decisión tomada por parte de la Sala de instancia debe considerarse ponderada y, en consecuencia, correcta. La letrada designada contaba con tiempo suficiente para prepararse una causa cuyo estudio no puede considerarse excesivamente complejo, por lo que no se ha podido detectar indefensión alguna que permita cuestionar la denegación de la suspensión del juicio.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Constata error en la apreciación de la prueba basado en documentos, y relaciona los siguientes: factura proforma en la que figura como precio de compraventa del vehículo la cantidad de 49.000 euros y el documento de entrega de una señal por la compraventa del vehículo por importe de 20.000 euros.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, los documentos citados por el recurrente carecen de efectos casacionales conforme el cauce casacional empleado. En segundo lugar, el Tribunal de instancia valora los documentos indicados. Considera acreditados una serie de pagos, pero ello se anuda con otros elementos probatorios, documentales y testificales, que le permite declarar probados los hechos constitutivos del factum . En rigor, la parte recurrente se aparta del factum declarado probado, y diverge de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que para complementar la resolución del presente motivo nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 251.1.5º del Código Penal .

  1. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia y se aparta, para ello, del relato de hechos probados. En rigor no cuestiona la subsunción normativa realizada en la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

  1. Considera de aplicación la pena en su mínimo legal.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia razona la penalidad impuesta, que sitúa en su mitad inferior al considerar concurrente una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Estima procedente la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, dado el perjuicio causado, que no sólo supuso la pérdida económica sino también de dos vehículos, con los perjuicios y trastornos que ello conllevó.

Así las cosas, la individualización punitiva realizada por parte del Tribunal de instancia debe considerarse correcta ya que, una vez razonada, no se aprecia en ella atisbo alguno de arbitrariedad.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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