ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10174A
Número de Recurso2882/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 404/13 seguido a instancia de D. Enrique contra EULEN, S.A., SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L. y los representantes de los trabajadores y miembros del Comité de Empresa firmantes del acuerdo de despido colectivo por CSIF: D. Fernando y Dª Matilde ; por UGT: D. Gumersindo , D. Indalecio y D. Joaquín ; por CCOO: D. Mariano , D. Nazario y D. Plácido ; por USO: Dª Socorro ; delegado sindical por CSIF: D. Rosendo , y los trabajadores: D. Simón , D. Victorio , D. Jose Augusto , D. Luis María , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Abel , D. Alvaro , D. Arturo , D. Bernardino , D. Cesareo , D. Dionisio , D. Erasmo , D. Felix , D. Geronimo , D. Hugo , D. Jeronimo , D. Leonardo , D. Mateo , D. Obdulio , D. Raimundo , D. Sabino , D. Teodoro , D. Jose Carlos , D. Carlos Alberto , D. Juan Carlos , D. Ángel Jesús , Dª Covadonga , Dª Encarnacion , Dª Fermina , Dª Hortensia , Dª Leticia , Dª Marina , Dª Noemi , Dª Remedios , Dª Sofía , Dª Violeta , Dª María Inés , Dª Agustina , Dª Ascension , Dª Caridad , Dª Coro , Dª Erica , Dª Flora , Dª Isidora , Dª Luisa , Dª Miriam , Dª Piedad , Dª Sacramento , Dª Valentina , Dª Africa , Dª Ariadna , Dª Carlota , Dª Debora , Dª Enriqueta , Dª Gabriela y Dª Julieta y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre impugnación individual de despido colectivo, que declaraba procedente el despido de D. Enrique y extinguido su contrato de trabajo, desestimando la acción de impugnación individual de despido colectivo formulada frente a Eulen, S.A., Securitas Transport Aviation Security, S.L. y los representantes de los trabajadores y miembros del Comité de Empresa firmantes del acuerdo de despido colectivo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez, en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de abril de 2016, R. Supl. 667/2016 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la acción de impugnación individual de despido colectivo formulada frente a Eulen S.A., Securitas Transport Aviation Security S.L. y los representantes de los trabajadores.

El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Eulen S.A., con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y antigüedad de 30 de abril de 2004, siendo de aplicación a la relación, el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.

La empresa Eulen inició un proceso de despido colectivo, que afectaba al centro de trabajo del Aeropuerto de El Altet, concluyendo con acuerdo, el período de consultas, en el que se hizo constar expresamente, entre otros, la finalidad de adecuar la plantilla existente a las exigencias requeridas por el cliente desde la comunicación de la prórroga; y que en cuanto al número de horas de servicio, que pasarían de 163 jornadas completas a 139, de forma que afectaría a un total de 21 trabajadores a tiempo completo. En cuanto a los criterios de permanencia, se aceptaron por la representación de los trabajadores los explicitados en la memoria explicativa y estableciendo el listado de los mismos, entre los que figuraba el actor.

El actor posee los cursos básicos de formación permanente obligatoria que deben seguirse para trabajar legalmente como vigilante en el Aeropuerto.

De los 58 trabajadores codemandados, dos son miembros del Comité de Empresa, y otros dos disfrutan de una ayuda por un hijo discapacitado; otro disfruta de un coeficiente del 50%, y cuatro trabajadoras disfrutan de una reducción de jornada por guarda legal.

El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores.

La Sala, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador desestima el recurso del trabajador en cuanto a la impugnación del despido individual desde el aspecto formal de la suficiencia de la carta de despido, remitiéndose al criterio expresado ya en sentencias anteriores, en las que entendió que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores no exige, salvo que se amplie el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, quedando reducido el control judicial en esta materia a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa.

Por ello se concluye que en este caso se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, y no se ha probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquellos.

Añade la Sala que respecto del mismo despido colectivo ya ha dictado resoluciones cuyo criterio mantiene por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, lo que conduce a la desestimación del motivo, recordando que en el presente caso los criterios de permanecía sí que se recogían en la carta de despido.

TERCERO

Recurre el trabajador, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 51 , 53 Estatuto de los Trabajadores , art. 14 del RD 1483/2012. de 29 de octubre de 2012 , art. 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 14 y 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (R. Supl. 368/14 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad, del despido objetivo adoptado por la empresa Securitas España en el marco de un despido colectivo. Dicho despido se produjo con efectos de 12 de diciembre de 2012, tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión con amparo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa, sino a una parte de la misma, por lo que el trabajador necesita conocer cuál de los criterios de selección establecidos en el acuerdo ha sido el seguido para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional. En el caso, consta probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente. Así, en el caso de autos la cuestión quedaba limitada a analizar el contenido de la carta de despido, concluyendo la sentencia de suplicación que no había quedado acreditado que el recurrente tuviera mejor derecho a permanecer en la empresa respecto de alguno de los trabajadores codemandados y tampoco constaba que en la elección del actor la empresa hubiera procedido con arbitrariedad o con vulneración de derechos fundamentales.

Sin embargo, en el 6º de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste se indica que, con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la calificación de improcedencia se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de los criterios adoptados en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa.

Esto es, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, pero no lo hacen en razón a responder a debates plenamente coincidentes. En el caso de la de contraste, consta probado (hecho 9º) cuál es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no se ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo. Por el contrario, la sentencia de recurrida, después de considerar correcta la comunicación escrita, ponía de relieve que no había quedado acreditado que el recurrente tuviera mejor derecho a permanecer en la empresa respecto de alguno de los trabajadores codemandados y tampoco constaba que en la elección del actor la empresa hubiera procedido con arbitrariedad o con vulneración de derechos fundamentales.

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( R. 3788/14 y 2507/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de marzo considera que existe entre las sentencias comparadas la identidad requerida, remitiéndose al contenido de los votos particulares de la sentencia de esta sala, de 15 de marzo de 2016 , respecto de las formalidades de comunicación del despido individual derivado de un despido colectivo y la necesidad de individualizar los motivos de la elección del trabajador afecto de extinción de su contrato de trabajo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique , representado en esta instancia por la Letrada Dª Teresa Frade Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 667/16 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 404/15 seguido a instancia de D. Enrique contra EULEN, S.A., SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L. y los representantes de los trabajadores y miembros del Comité de Empresa firmantes del acuerdo de despido colectivo por CSIF: D. Fernando y Dª Matilde ; por UGT: D. Gumersindo , D. Indalecio y D. Joaquín ; por CCOO: D. Mariano , D. Nazario y D. Plácido ; por USO: Dª Socorro ; delegado sindical por CSIF: D. Rosendo , y los trabajadores: D. Simón , D. Victorio , D. Jose Augusto , D. Luis María , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Abel , D. Alvaro , D. Arturo , D. Bernardino , D. Cesareo , D. Dionisio , D. Erasmo , D. Felix , D. Geronimo , D. Hugo , D. Jeronimo , D. Leonardo , D. Mateo , D. Obdulio , D. Raimundo , D. Sabino , D. Teodoro , D. Jose Carlos , D. Carlos Alberto , D. Juan Carlos , D. Ángel Jesús , Dª Covadonga , Dª Encarnacion , Dª Fermina , Dª Hortensia , Leticia , Dª Marina , Dª Noemi , Remedios , Dª Sofía , Dª Violeta , Dª María Inés , Dª Agustina , Dª Ascension , Dª Caridad , Dª Coro , Dª Erica , Dª Flora , Dª Isidora , Dª Luisa , Dª Miriam , Dª Piedad , Dª Sacramento , Dª Valentina , Dª Africa , Dª Ariadna , Dª Carlota , Dª Debora , Dª Enriqueta , Dª Gabriela y Dª Julieta y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre impugnación individual de despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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