ATS 1317/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10081A
Número de Recurso782/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1317/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de treinta y uno de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 106/15, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 37/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Betanzos, por la que se condena al acusado Gabriel , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses y un día de multa con una cuota diaria de 2 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Gabriel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Alma Blanco Pita, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por infracción de los artículos 248 , 250.2 , 392 y 390.3 del Código Penal y, subsidiariamente, por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente para su condena. Alega que sólo el testigo De arriba declaró en su contra, testigo con el que tenía enemistad manifiesta. Indica que la prueba no se ha valorado de forma lógica y racional e invoca el principio in dubio pro reo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  3. Los hechos declarados probados relatan que el acusado Gabriel era, cuando menos en los años 2009 y 2010, propietario y gerente de la empresa Gangas Motor S.C., ubicada en Sesmonde 49 de Vilasantar y dedicada a taller mecánico, compraventa y alquiler de vehículos a motor. Había concertado como proveedor un acuerdo con la entidad "Santander Consumer Efc S.A." con domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid) para la facilitación de financiación a su clientela, para lo cual debería remitirle la documentación correspondiente acreditativa de la identidad del prestatario y los datos de su solvencia económica. Las operaciones se aprobaban o no en función de un sistema informático que ponderaba principalmente la capacidad patrimonial del comprador para atender a su obligación de reembolso. La frecuencia de contratos de financiación a compradores de vehículos era de unos seis o siete mensuales. Para lograr ese sistema en provecho de su negocio, el acusado por sí mismo o a través de otra persona a su orden, procedía a su conveniencia y cuando los ingresos del solicitante hacían prever el rechazo del préstamo, modificaba los datos de las nóminas o documentos entregados por sus clientes en la solicitud. Aprobada y devuelta a Gangas Motor S.C., se trasladaba de nuevo a aquellos para la firma, mientras la empresa percibía el importe y el particular quedaba sujeto con la financiera a las condiciones de amortización.

    En el contexto de esta dinámica planificada y valiéndose de la relación comercial con "Santander Consumer Efc S.A." y del hecho de que el "sistema experto" de selección sólo comprobaba aleatoriamente la documentación remitida por el acusado, éste realizó lo siguiente:

    1. - En marzo del 2010 vendió a Esperanza un Nissan Terrano con matrícula ....-PPZ , cuya financiación de compra con "Santander Consumer Efc S.A." fue gestionada por el acusado. Para ello, Esperanza entregó una copia de una nómina de "Viuda de Alfredo Labora S.A." de fecha 31 de diciembre de 2009 en la que figuraba el importe de 1.145,9 euros y como período antigüedad desde el 02-10-09. Para lograr la financiación, ya que Esperanza desde el 9 de enero de 2010 se encontraba en situación de desempleo, el acusado modificó la nómina, figurando en la aportada por el acusado a la financiera la fecha de 31 de enero de 2010, y como período de liquidación de 1 a 31 de enero de 2010 así como una antigüedad en la empresa de 02-10-08. En el contrato de financiación hizo figurar que adquiría un vehículo con matrícula ....-HCT . No se ha causado perjuicio alguno al haberse abonado la totalidad del préstamo por la solicitante.

    2. - En septiembre de 2010, vendió a Victorio un vehículo JDM Liguier matrícula Y....XHK , procediendo el comprador a firmar el contrato de financiación que le fue gestionado por el acusado. En el mismo, de fecha 2 de septiembre de 2010, se solicitaba la financiación de 14.000 euros, teniendo que abonar en 96 mensualidades la cantidad total de 22.238,40 euros. Como únicos ingresos, el comprador disponía de 357 euros mensuales de pensión que acreditó al acusado con un certificado de la entidad bancaria. Gabriel procedió a cambiar la cantidad que constaba por la de 750,05 euros, presentando la certificación modificada a la entidad "Santander Consumer". Ésta interpuso un litigio civil de reclamación de cantidad contra Victorio en el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá (Lugo), terminado con sentencia desestimatoria de 4/11/2013 (autos 69/2012) por nulidad del contrato: el comprador estaba sometido a curatela.

    3. - En el mes de septiembre del 2010, Basilio le compró un vehículo con matrícula G....FKW . Para financiar la adquisición, Genaro , por cuenta del acusado, le llevó el contrato de financiación con la entidad "Santander Consumer Efc S.A." para firmar. Basilio le entregó, entre otros documentos, una nómina de la empresa "Pablo Brage Varela" de fecha 19 de agosto de 2010 en la que figuraba como importe líquido a percibir 743,64 euros, categoría oficial de 2ª, antigüedad de 3 de agosto de 2010. Dicha nómina fue alterada por el inculpado, o a su orden, aportando a la financiera otra en la que constaba como fecha 31 de agosto de 2010, líquido a percibir 1270,99 euros, categoría oficial 1º y antigüedad de 3 de agosto de 2006. Con base en ella le fue concedida la financiación por importe 6948,14 euros por la que tendría que abonar la cantidad total de 9.152,64 euros, en 84 mensualidades. Basilio está demandado por "Santander Consumer" en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 281/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con despacho de ejecución de 28-1-2016 e importe de principal e intereses de 3.792,06 euros.

    4. - En septiembre de 2010, Basilio se presentó en el establecimiento del acusado interesándose por la compra de un tractor marca "Kubota" siempre que le añadiese una serie de piezas y accesorios, acordando pagar el precio de 9.800 euros. Esa misma semana, Genaro , por orden de Gabriel , le llevó el tractor al domicilio y una serie de documentos en blanco para firmar, entre ellos, el contrato de financiación a comprador de bienes muebles con la entidad "Santander Consumer Efc S.A." que Basilio firmó. Pasados unos días devolvió el tractor al no haberle hecho las modificaciones acordadas. Gabriel en el contrato de financiación que había sido firmado por Basilio y guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, hizo constar que áquel solicitaba financiar la compra de un vehículo turismo modelo Sulkycar, número de chasis NUM000 , al que le corresponde la matrícula G-....-VLL , por 22.000 euros, financiando el importe de 10.000 euros, siendo el importe total del préstamo de 16.494,24 euros. El acusado domicilió el pago en la cuenta de Basilio . Dicha financiación le fue concedida, entregándole Santander Consumer al acusado el día 28-9-2010 el importe de los 10.000 euros financiados. Esto lo hizo el acusado conociendo que ese vehículo era propiedad de Jose Francisco al que se lo había vendido el 21-10-2009, previo pago en efectivo. Basilio devolvió las dos primeras letras giradas por la ficticia compraventa por importe de 354 euros, y no satisfizo suma alguna.

    Así pues, el Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. El Tribunal de instancia determina la falsedad de las nóminas atendiendo a la pericial efectuada por la Guardia Civil y las testificales de los que en su día aportaron las nóminas que corroboran tal falsedad.

    Junto con las conclusiones del informe pericial obrante en autos, la Sala de instancia valora las manifestaciones del acusado Gabriel , ya que reconoció que era él el que recogía la documentación de las operaciones de venta que le hacían llegar los comerciales. La Sala enlaza tales manifestaciones con las declaraciones de varios testigos para llegar a la conclusión que el acusado fue el autor de los hechos. En primer lugar, las declaraciones del testigo Sr. Federico , quien reconoció que el acusado era el encargado de llevar la documentación en mano para matricular los vehículos. En segundo lugar, el testigo Sr. Obdulio que explicó el sistema de financiación de la venta de vehículos. Éste manifestó que tras analizar la documentación remitida por Gangas Motor S.C., la devolvían a éstos con el contrato de financiación completo para la firma del comprador. En tercer lugar, el testigo Sr. Genaro quien manifestó que el acusado rellenaba la documentación en blanco firmada por los clientes previamente. Finalmente, la Sala analizó las declaraciones de los testigos Sr. Basilio y Sr. Rodolfo quienes reconocen los tratos personales que tuvieron con el acusado para la compra de los vehículos.

    Respecto a la operación de venta realizada con Basilio que consta en el punto 4º de los hechos probados, la Sala valora la declaración del acusado y del testigo Ezequiel . Éste reconoció que devolvió el tractor al acusado sin que a cambio recibiera ningún vehículo. La declaración del acusado corrobora las anteriores manifestaciones al reconocer la recepción de los 10.000 euros de financiación así como la posesión del vehículo Kubota, vehículo que no llegó a quedarse Basilio . Así, la Sala concluye que el acusado alteró la documental entregada por Ezequiel , firmada en blanco, para conseguir la financiación de la compra de un vehículo, vehículo que Basilio nunca compró ni tuvo en su poder.

    La Sala enlaza los medios probatorios anteriores con la documental unida a la causa sobre la forma de financiación de cada una de las operaciones y con las relaciones del acusado con la financiera, para llegar a la conclusión de que el acusado alteraba las nóminas que le entregaban los clientes para conseguir que la financiera Santander Consumer concediera los préstamos para financiar las operaciones de venta.

    La Sala de instancia no otorga credibilidad a las manifestaciones aportadas por parte del acusado respecto a la autoría de los hechos, y explica las razones que le permiten llegar a dicha conclusión. Así, indica que la versión del acusado al alegar que él era un mero empleado del taller y que fue un trabajador del mismo el que cometió los hechos, se encuentra desvirtuada no sólo por la negación al respecto del trabajador Genaro , sino por las testificales de los que adquirieron los vehículos. Asimismo, el acusado era el propietario y el director de la empresa, lo cual impedía que dichas operaciones se llevaran a cabo sin su consentimiento y conocimiento.

    Con todo lo expuesto, la Sala de instancia atribuye al recurente la autoría de los hechos, lo que obedece, según relata la sentencia, a una inferencia lógica, ya que sólo al acusado se beneficiaba de ello, al tratarse del medio idóneo a través del cual consiguió vender los vehículos.

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación con la declaración de Genaro y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y con la totalidad de las pruebas practicadas la doble condena impuesta al acusado. La falsedad de los documentos deriva tanto del resultado del informe pericial a tal efecto elaborado, como tras valorar las testificales practicadas. El Tribunal de instancia anuda las explicaciones dadas por el acusado con las del resto de testigos, y concluye la falta de credibilidad de aquél. Se constata, así pues, el razonamiento lógico empleado por parte del Tribunal de instancia, lo que permita afirmar que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El Tribunal de instancia ha dado razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Finalmente, el recurrente alega el principio in dubio pro reo, principio que debe desestimarse ya que ninguna duda tuvo el Tribunal de instancia. Como dice la STS nº 76/2006 de 31 de enero : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega error en la apreciación de la prueba basado en documento, y señala como documentos que fundamentan el error, la documentación analizada por la Guardia Civil que Gangas Motor S.C. tenía en su poder del cliente Sr. Basilio (dos fotocopias del dni con el número de teléfono, minuta del Registro de la propiedad de Betanzos, información fiscal de la Caixa Galicia, recibo y transferencia de cuenta abierta en un banco portugués y anotaciones en un folio sobre el tractor). Concluye, así, que ningún documento encontrado en su poder estaba manipulado y que, por tanto, no existe prueba sobre los hechos que se declaran probados ya que la financiera tenía todos los datos de los clientes para poder cerciorarse de los mismos.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, los documentos citados por el recurrente carecen de efectos casacionales conforme el cauce casacional empleado. En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró los documentos encontrados en poder del acusado e intervenidos por la Guardia Civil y determinó que no concordaban con los aportados por los clientes, en cuanto a los datos que se reflejan en el factum de la sentencia, y así lo corroboraron los clientes. Así las cosas, el recurrente disiente de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que plantea, de nuevo, una eventual afectación al derecho a la presunción de inocencia. Dicho alegato ha sido resuelto al resolver el motivo anterior, al que nos remitimos.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por infracción de los artículos de los artículos 248 , 250.2 , 392 y 390.3 del Código Penal y, subsidiariamente, por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Aduce que los documentos que obran en la causa no son originales sino fotocopias y que se trataría de una falsedad inocua, realizada sin ánimo de perjudicar. Alega, respecto al delito del art. 392 del CP , que no se ha acreditado la falsedad. Considera que no existe el delito de estafa al no acreditarse engaño alguno ya que no se ha causado ningún error a los compradores ni perjuicio alguno.

    De forma subsidiaria, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Considera que la causa ha estado paralizada, ya que los hechos sucedieron en 2010 y el juicio tuvo lugar 6 años después por causa no imputable a él.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Tiene declarado esta Sala (por todas, STS nº 394/2007, de 4 de Mayo , y las que en ella se mencionan) que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas - cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como expone el Tribunal de instancia, lo alterado son los documentos originales y no las fotocopias, independientemente de que durante la negociación de los préstamos se remitiera información por medios de reproducción o telemáticos sin que ello cambie la naturaleza (pública y oficial) del soporte.

    En los supuestos 1, 2 y 3 de los hechos probados, la Sala determina que se alteró la verdad en algunos elementos esenciales de las nóminas, las cuales son documentos privados, por lo que la subsunción de los hechos en los arts. 395 y 390.3 del CP es correcta.

    En el supuesto 4 de los hechos probados, el acusado alteró el contenido del contrato de financiación (documento mercantil) de un vehículo que no era propiedad de Gangas Motor S.C., contrato firmado por otra persona. Tal alteración produjo un error en la financiera que le llevó a conceder el préstamo, sin que el cliente abonara las cuotas del mismo, causando un evidente perjuicio a la financiera. El Tribunal de instancia condena, así, al acusado por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa agravada, y explica las razones de ello enumerando la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos conforme la prueba practicada de la que puede inferir la existencia de un engaño bastante ideado, de la forma descrita en el primero de los fundamentos jurídicos, por parte del acusado. En consecuencia, la aplicación de los criterios jurisprudenciales respecto de los tipos aplicados en la sentencia permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por el Tribunal de instancia.

    Finalmente, y en cuanto a la atenuante solicitada, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria.

    El Tribunal de instancia explica en el Fundamento Jurídico Tercero las sucesivas diligencias practicadas desde que el acusado declara como investigado el 28 de noviembre de 2011 hasta que se remite la causa a la Audiencia para su enjuiciamiento en fecha 29 de septiembre de 2015. Concreta que se efectuaron numerosas declaraciones que se prolongan hasta abril de 2013, existiendo un corte secuencial (folios 311 y 312) hasta la diligencia de 13 de marzo de 2014, aunque inmediatamente se dicta auto de transformación del procedimiento (18 de marzo de 2014). El escrito de acusación del Fiscal es de 12 de junio de 2014, el de la acusación particular de 22 de enero de 2015 y el de "Santander Consumer" de abril de 2015, con apertura de juicio, según resolución de 24 de abril de ese año. La defensa concluye el 29 de septiembre de 2015, y en octubre se remite la causa a la Audiencia que dicta auto de prueba el 24 de mayo de 2016, señalándose el juicio el día 4 y 5 de julio de 2016, suspendiéndose a instancia de la defensa, señalándose nuevamente en noviembre de 2016.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar. No se aprecian paralizaciones injustificadas que denoten una dilación extraordinaria que apoye la apreciación de la circunstancia atenuante como simple, menos aún como muy cualificada, por lo que su falta de aplicación debe considerarse correcta.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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