ATS 1339/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10079A
Número de Recurso1149/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1339/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 22 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3/2014 , derivados del Procedimiento Sumario número 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano, por la que se condena a Felicisimo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1 , 182.1 y 2 y 180.1.4º anterior a la LO 5/2010 y el art. 74 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 150 metros de Tomasa ., así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 10 años. Se condena a que indemnice a Tomasa ., en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 27.246,25 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Felicisimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luis Ortíz Herraiz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 181.1 , 182.1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 66 y 70 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Tomasa ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Rodríguez Petit, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Alega que la prueba no ha sido valorada de forma lógica. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de Tomasa al haber prestado una declaración contradictoria.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en fecha no determinada, pero en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2009, la entonces menor de edad, Tomasa ., nacida el NUM000 de 1997, acudía con frecuencia al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 en la localidad de Mestanza (Ciudad Real) donde residía la hermana de su abuela, Felicisimo y sus hijos, para jugar y compartir tiempo con los mismos. En dichas ocasiones y en fecha no precisada, pero que la menor sitúa en el invierno del año 2007, Tomasa . se dispuso a jugar al escondite con los hijos de Felicisimo , ocasión que aprovechó el mismo para indicarle que se escondiera debajo de la mesa camilla, ocultándose por las faldas que cubrían la misma. Una vez la menor se escondió, Felicisimo , sentado en un sillón y cubriéndose la parte inferior de su cuerpo con las faldas, sacó su pene y cogió la cabeza de la menor y lo introdujo en la boca y le movió sucesivamente la cabeza.

Con posterioridad, en dos o tres ocasiones y con intervalo de uno o dos días, aprovechando que los menores se encontraban viendo la televisión, Felicisimo requería a Tomasa . para que se metiera debajo de las faldas de la mesa, con gestos y alzando las referidas faldas, a lo que la niña accedía. Acto seguido, el acusado introdujo el pene en la boca de la menor, moviéndole la cabeza, llegando, al menos en alguna ocasión, a eyacular en la boca de la misma.

En fecha igualmente no determinada, pero entre finales de 2007 y principios del año 2008, la menor Tomasa . acompañó a Felicisimo , y al menos uno de sus hijos, a ver una perra recién nacida, a la finca "EL Pizarral", a las afueras de la localidad de Mestanza, donde Felicisimo trabajaba como guarda. En un momento determinado, aprovechando que su hijo Nemesio iba a echar alimento al ganado, se quedó a solas con la menor en una casa de la finca y le dijo que iban a jugar a la "gallinita ciega", le tapó los ojos con un paño de cocina, la sentó en un sillón y tras colocarla de espaldas a él, le bajó las bragas y le colocó el pene en el ano, preguntándole a la niña si le gustaba, a lo que ésta decía que sí por temor, intentando posteriormente introducirle el pene en el ano sin lograrlo. Ante dicha imposibilidad, desistió de su propósito y le dijo a la menor que se vistiera.

Sobre finales del año 2008, y al menos en una ocasión, la menor acudió al domicilio de Felicisimo , para hacer un trabajo colegial o para ayudarle a grabar un CD en el ordenador que poseía dicha familia. En esta ocasión, el acusado aprovechó un momento que la menor estaba sola e intentó sentarla encima de él y le realizó diversos tocamientos en el glúteo, ante lo que la menor escapó saliendo de la habitación en la que se encontraba.

La menor guardó silencio de dichos actos, sin comunicar lo sucedido a su familia, al temer que no se hablaran las familias, que no la creyeran y tener sentimientos de vergüenza, asco y temor. Con motivo de dicha situación, la menor presentó alteraciones del sueño, alopecia, miedo a ducharse sola, miedo a estar con personas del género masculino, incluido su abuelo, y otras alteraciones del comportamiento que preocupaban a su madre, la cual incluso llegó a consultar con una psicóloga. Este comportamiento le llevó en alguna ocasión a salir de la piscina si se encontraban varones cerca. En agosto de 2009, cuando se encontraba en la piscina de la localidad con su tía Fermina , salió despavorida del agua, echándose a llorar. Ante dicha situación y las preguntas de su tía reconoció que le pasaba algo, decidiéndose a llamar por teléfono a su madre, diciéndole que le había ocurrido algo con su tío. Posteriormente ya en presencia de su madre, la pareja de su madre, su tía y su abuela, contó a los mismos los hechos anteriormente relatados.

El día 10 de agosto de 2009, Tomasa . inicia tratamiento psicológico con la psicóloga Tania hasta enero de 2010, fecha en la que inicia tratamiento en el "Kavas". Igualmente fue valorada y tratada por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, objetivándose un trastorno por estrés postraumático y trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión, con sintomatología reactiva a diversas situaciones contextuales y emocionales, como tener que convivir en el mismo pueblo, estar en clase con el hijo de Felicisimo , miedo a que no le creyeran y sentirse juzgada y ansiedad anticipatoria ante dichas situaciones.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció la declaración prestada en el acto del juicio por Tomasa ., en las declaraciones testificales, las periciales y la documental practicada.

Para la Sala de instancia, la menor mantuvo en el acto del juicio un relato coherente y congruente con relatos anteriores. La Sala de instancia observa que lo declarado en juicio por Tomasa . mantiene en lo sustancial una única versión de lo sucedido, y que dicha versión está corroborada por las circunstancias de lugar y tiempo. El Tribunal de instancia indica que lo esencial de los distintos relatos se mantiene, esto es, que los episodios de las felaciones ocurrieron en el salón, metiéndose debajo de la mesa camilla, lugar donde le cogió de la cabeza, le introdujo el pene en la boca y le movió sucesivamente la cabeza, reiterándose los hechos en dos o tres ocasiones. En cuanto al episodio de la finca en la que trabajaba el acusado como guarda, explica que la sentó en un sillón, de espaldas a él y tras bajarle la ropa interior, intentó introducir el pene en el ano sin conseguirlo; y, en cuanto al episodio ocurrido en la habitación donde se encontraba el ordenador, la menor relató como el acusado la sentó encima y le realizó diversos tocamientos en los glúteos.

La Sala de instancia considera que la falta de precisión en algunos aspectos del relato explicado por la menor, tales como la fecha concreta de los hechos, si el acusado eyaculó o no, el orden cronológico de los hechos o el color de la ropa que llevaba el acusado, se explican teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la edad de la víctima (diez años). Considera que el hecho de que en el salón o en el campo estuvieran los hijos del acusado cuando ocurrieron los hechos, no impide que éstos sucedieran, ya que no se descarta que los hijos se ausentaran en algún momento o que no vieran todo lo sucedido.

También indica que las vaguedades apuntadas no afectan a lo sustancial del relato sino a hechos periféricos del núcleo de la acción penalmente relevante. Así las cosas, la Sala de instancia no aprecia contradicciones sustanciales ni falta de persistencia en el relato de Tomasa . al describir los actos de naturaleza sexual a los que fue sometida. Para la Sala, las imprecisiones apreciadas afectan a lo intrascendente, conservándose el relato, coherente en la atribución de los hechos esenciales tanto en la exploración policial, en la prestada en instrucción y en el acto del juicio.

La Sala considera que no concurre en la declaración de la menor móvil espurio ya que cuando se producen los hechos la relación entre familiares era buena. También valoró la inexistencia de síntomas de fabulación en la menor.

Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia corrobora las explicaciones de Tomasa . con otros medios probatorios. En primer lugar, señala la declaración de la madre a quien la menor contó lo sucedido. En segundo lugar, la declaración de la pareja de la madre y de la abuela de la menor quienes relatan la sintomatología que presentaba. En tercer lugar, la testifical de dos tías de la menor que relatan el estado de miedo de la menor al acercarse a ella varones.

El Tribunal de instancia también toma en consideración el dictamen pericial sobre el testimonio de la víctima suscrito por el equipo psicosocial. Los peritos consideraron que el testimonio de la menor es probablemente creíble. La menor presentaba rasgos característicos de este tipo de situaciones, tales como alteraciones en el sueño, caída del cabello, pesadillas, dolor abdominal, pérdida de control de esfínteres y ansiedad reactiva, síntomas que determinan la existencia de estrés postraumático. El informe emitido por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil corrobora el informe anterior y añade que no se objetiva en la menor tendencia a inventar historias. Finalmente, la Sala valora el informe de la psicoterapeuta de dicha Unidad quien concreta la secuelas reactivas contrastadas en la menor compatibles con haber sufrido un abuso.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Tomasa .., la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de sus familiares, la pericial realizada por dos psiquiatras, el informe del emitido por la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil y el informe de la psicoterapeuta. La Sala, además, compara la versión de Tomasa . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 181.1 , 182.1 y 2 , y 180.1.4º del Código Penal .

  1. Considera que no existe prueba suficiente para su condena conforme a los arts. 181.1 , 182.1 y 2 y 180.1.4º del Código Penal . Critica que en los hechos probados se afirme que el acusado abusaba sexualmente de la víctima al llegar a tal deducción mediante juicios de valor.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. A pesar del cauce casacional, que exige el respeto a los hechos probados declarados en la sentencia, el recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al primero de los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y 74 del Código Penal .

  1. La parte recurrente alega que no se ha calculado correctamente la pena impuesta (4 años), ya que al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas la pena debería estar en la horquilla de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y seis meses de prisión, pena máxima.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia motiva la pena de 4 años de prisión impuesta. Así pues, la Sala parte del delito de abuso sexual en su modalidad agravada de abuso de superioridad, lo que llevaría a aplicar la pena fijada para el tipo básico (de 4 a 10 años) en su mitad superior, es decir de 7 a 10 años, conforme a lo dispuesto en los arts. 181.1 , 182.1 y 2 y 180.1.4º del CP anterior a la LO 5/2010. La Sala aplica la pena fijada para el tipo agravado, en su mitad superior, conforme al art. 74 del CP , al apreciar la existencia de un delito continuado (8 años y seis meses de prisión a 10 años). Finalmente, al concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas rebaja la pena de dos grados (por lo que la horquilla de la pena oscilaría entre 2 años, 1 mes y 15 días de prisión a 4 años y 3 meses de prisión), por lo que la pena de 4 años impuesta se encuentra dentro de los límites legales. La Sala impone dicha pena atendiendo a las circunstancias de los actos cometidos, a las coacciones que se produjeron y a su reiteración.

La Sala de instancia justifica, de forma razonada, la imposición de la pena impuesta. Toma en consideración, tal y como relata en el fundamento jurídico sexto, la relevancia de los bienes jurídicos contra los que atentan las conductas delictivas, la ausencia de circunstancias agravantes, la continuidad del delito imponiendo la pena en su mitad superior y la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada. Así las cosas, no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad en la imposición de la pena.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  1. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia sobre la indemnización otorgada a la menor por gastos y daños morales. No señala documento alguno que fundamente el error.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia por la responsabilidad civil impuesta por la Sala por gastos y daños morales, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

El Tribunal ha tomado en consideración la doctrina jurisprudencial conforme a la cual indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa. No puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados y no necesita prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural, como aquí sucede.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR