ATS 1316/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10078A
Número de Recurso1316/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1316/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 17 de abril de 2017, en el Rollo de Sala número 7020/2014 , derivado del Procedimiento Sumario número 3/2014, procedente del Juzgado número 1 de Morón de la Frontera, por la que se condena a Darío , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jorge en la cantidad de 650 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Darío , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gómez Rubio, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizara en un único razonamiento, el primer y segundo motivo. Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia al otorgar credibilidad a la víctima. Alega falta de motivación de la sentencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ), ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en hora no concretada pero anterior a las 14,45 del día 9 de mayo de 2012, Darío , interno en el centro penitenciario Sevilla II sito en Morón de la Frontera, mantuvo una discusión en el interior de la celda con el también preso Jorge , a quien atribuía haberle quitado tabaco, cogiendo éste un abridor de latas que terminaba en forma de pincho, pero al ver que Darío se abalanzaba contra él, lo tiró al suelo para defenderse con las manos. Se inició un forcejeo en el curso del cual, el acusado cogió el predicho abridor y con él agredió a Jorge con ánimo de atacar su integridad física, causándole una herida incisa en cara laterocervical izquierda del cuello de aproximadamente 3,5 cm de longitud, de la que curó a los catorce días de los cuales siete fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, tras precisar doce grapas de sutura. Le quedó como secuela una cicatriz de la zona laterocervical izquierda que constituye perjuicio estético moderado en grado ligero.

    El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas. El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima. Jorge , manifestó que se encontraban en el interior de la celda y comenzaron a discutir porque el acusado le acusó de robarle tabaco. En un momento determinado, comenzaron a forcejar y el acusado cogió un abridor de latas en forma de pincho que se encontraba en el suelo y le agredió con el mismo en el cuello causándole lesiones. Manifestó, asimismo, que como no quería denunciarle, dijo a los facultativos que le habían asistido que se había autolesionado.

    El Tribunal de instancia considera que la declaración de Jorge es verosímil y firme. Considera razonable la explicación ofrecida por éste sobre el motivo por el que no formuló denuncia contra Darío desde el inicio, llegando a decir cuando le asistieron por primera vez de las lesiones el día 9 mayo que se había autolesionado. Éste manifestó que en un principio no quería denunciarle pero que cambio de opinión 3 días después, cuando Darío volvió a acusarle ante los funcionarios de prisiones de haberle robado tabaco. Para el Tribunal de instancia es creíble la explicación ofrecida por la víctima sobre el cambio de versión.

    Junto con las manifestaciones de Jorge , el Tribunal de instancia incide, a su vez, en una serie de elementos probatorios que le sirven de corroboraciones periféricas, y que derivan de la pericial forense y los partes de asistencia médica en cuanto se constata que presentaba una herida de carácter incisivo que precisó de puntos de sutura, lesión compatible con la versión de la víctima. En concreto, se reseña un abridor de latas alterado en su punta, abridor que el acusado reconoció tener, admitiendo asimismo que lo tiró por la ventana tras la agresión.

    El Tribunal de instancia señala las características del arma utilizada para la agresión, a pesar de que no se recuperó, con base en la declaración de los funcionarios de prisiones que entraron en la celda y mediaron en la pelea y con la declaración del acusado, tratándose de un abridor de latas alterado en su punta, que le hacía tener capacidad de corte e incisión.

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Jorge y la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de los funcionarios de prisiones, así como los informes médicos incorporados a autos que objetivan las lesiones causadas.

    Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dado razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016, de 27/09 ).

    A la vista del contenido de la sentencia dictada, se constata que la Sala a quo ha cumplido todas estas exigencias.

    Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147 y 148.1 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia respecto de la dinámica comisiva de las lesiones causadas a Jorge . Considera que las lesiones se las causó la propia víctima.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. Al cuestionar la parte recurrente la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, no se ajusta, conforme el cauce casacional utilizado, a los hechos probados. Así las cosas, al tratarse de un tema vinculado con una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos, para su resolución, al fundamento jurídico anterior.

Respecto de la aplicación, que se alega incorrecta, del artículo 148 del Código Penal , el Tribunal de instancia no alberga duda alguna de que el instrumento utilizado por el acusado consistía en una abridor de lata con la punta afilada, que presentaba, por sus características concretas y su capacidad de penetración en la anatomía del agredido, un mayor riesgo de causación de lesiones aumentando, por ello, el grado de afectación de su integridad física.

Respecto del tipo de lesiones cuya aplicación se cuestiona, esta Sala ha declarado que "la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado", justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

En consecuencia, así pues, la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los hechos probados considerándose correcta en atención a los criterios jurisprudenciales.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  1. Alega que las expresiónes "abridor de latas que terminaba en forma de pincho" y "agredió a Jorge con ánimo de atacar su integridad física" contenidas en el relato de hechos probados, supone la predeterminación del fallo.

  2. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. El argumento ha de inadmitirse. La parte recurrente considera que las expresiónes "abridor de latas que terminaba en forma de pincho" y " agredió a Jorge con ánimo de atacar su integridad física", suponen una predeterminación del fallo. Las afirmaciones transcritas no tienen un significado jurídico específico distinto del común y describen el instrumento utilizado y el dolo con el que el autor actuó.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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