ATS 1320/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10059A
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1320/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cadiz se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 30/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, como Diligencias Previas número 1619/2015, en la que se condenaba al acusado Fructuoso , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, con la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar a Matías en la cantidad de 790 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, con fecha de 29 de septiembre de 2016 , dictó sentencia en la que confirmaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Fructuoso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Malagon Hoyo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de la totalidad de las pruebas practicadas. Entre las que relaciona, la grabación efectuada desde una cámara particular, la declaración testifical de un policía, así como el hecho de que fuera sorprendido, tres días después, con los objetos sustraídos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, la sentencia de la Audiencia Provincial relata como hechos probados que en la madrugada del día 17 de diciembre de 2015, sobre las 4:17 horas, el acusado Fructuoso se dirigió hacia el bar Bugalu sito en El Puerto de Santa María, propiedad de Matías , y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, forzó con una especie de barra metálica, tenazas de gran tamaño o similar, la puerta de entrada del establecimiento, la cual se encontraba debidamente cerrada, accediendo a su interior y sustrayendo 100 euros en metálico, un Ipod marca Appel y 50 botellas de bebidas alcohólicas.

    Los agentes de la Policía Local de El Puerto de Santa María localizaron al acusado, el día 20 de diciembre de 2015, en el mercadillo solidario de la Playa de la Puntilla de El Puerto de Santa María, en poder del Ipod sustraído, el cual estaba intentando vender y que le fue incautado por los agentes, siendo posteriormente el objeto reconocido por su propietario y devuelto al mismo.

    Como consecuencia de estos hechos, se causaron daños en la puerta del establecimiento que han sido valorados pericialmente en 40 euros. El Ipod ha sido valorado pericialmente en 200 euros. El resto de efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en 650 euros.

    Fructuoso , a la fecha de los hechos, tenía gravemente alteradas sus facultades intelectovolitivas a consecuencia de su drogodependencia a heroína, cocaína, psicofármacos y alcohol, tratándose de un politoxicómano de larga evolución y con problemas de salud de entidad clínica como coinfección VIH-VHC y consumo de drogas vía parenteral ADVP, con varios periodos asistenciales terapéuticos desde enero de 2005.

    El Tribunal Superior de Justicia corrobora la valoración probatoria realizada por parte de la Audiencia Provincial. Detalla, en primer lugar, la grabación efectuada desde una cámara particular, que permitió a la Sala de instancia declarar la existencia de una alta probabilidad de que la persona que aparece en los fotogramas sea la misma que se encontraba ante ellos en el acto del juicio oral como acusado. Incide, a su vez, en correspondencia con la sentencia de primera instancia, en la declaración testifical del agente de Policía, quien sin equívocos y sin duda alguna identificaba a la persona que aparecía en la grabación como el acusado. Junto con todo lo expuesto, también se toma en consideración el hecho de que tres días de los hechos, el acusado fuera en la posesión de uno de los objetos robados (un Ipod), con intención de venderlo en un mercadillo solidario.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Así las cosas, el Tribunal de apelación analiza el razonamiento probatorio elaborado por parte del Tribunal de instancia, y lo considera lógico y racional, por lo que no encuentra razón alguna para su alteración. En consecuencia, conforme la nueva regulación del recurso de casación, las alegaciones de la parte recurrente carecen de relevancia casacional.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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