ATS 1319/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10069A
Número de Recurso1262/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1319/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 57/2015 , dimanantes del Procedimiento Sumario 2/2015, del Juzgado de Instrucción número 2 de Motril, por la que se condena a Saturnino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Pedro Jesús y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 9 años; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Cosme y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 4 años.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Saturnino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. María José García Carrasco, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 138 , 147 y 148 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Pedro Jesús y Cosme , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Pastor Cano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , infracción de del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Argumenta, como cuestión nueva, que el auto de procesamiento carece de elementos esenciales para acusarle del delito de lesiones por el que fue condenado, al no contener el dato fáctico de que le golpeara en la cabeza con una pala.

  2. Como ha declarado la STS 78/2016, de10 de febrero , "es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va a dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincida con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no ha sido declarado procasado.

    Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral".

  3. El motivo no puede prosperar. El recurrente plantea, como cuestión nueva, que la relación fáctica del auto de procesamiento carece de elementos esenciales para acusarle y condenarle del delito de lesiones.

    Comprobada la causa, en el auto de procesamiento de 8 de abril de 2015 consta que existen indicios de criminalidad contra Saturnino por la presunta comisión de un delito de homicidio intentado en la persona de Pedro Jesús y de un delito de lesiones en la persona de Cosme , al forcejear con el anterior. Dicho auto de procesamiento fue recurrido en reforma por la Acusación particular, que entendió que la agresión a Cosme podría ser constitutiva de otro delito de homicidio intentado y no de lesiones, recurso que fue estimado por auto de 15 de mayo de 2015. Los escritos de acusación del Fiscal y Acusación Particular ya recogen los golpes propinados por el recurrente a Cosme con una pala en la cabeza, causándole las lesiones.

    Por tanto, los escritos de calificación provisional y definitiva de las acusaciones respetaron la identidad esencial del hecho enjuiciado que constaba en el auto de procesamiento, aunque con los matices que consideraron oportunos incluir, por lo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Aduce que los testigos que depusieron en la vista oral no presenciaron directamente los hechos. Alega que la prueba no ha sido valorada racionalmente, ya que todos los testigos a los que se da credibilidad son amigos del denunciante y sus versiones fueron contradictorias.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 25 de diciembre de 2013, sobre las 21 horas, Saturnino y Teodosio , entraron en el bar "Guifer" sito en la localidad de La Rábita (Granada) donde pidieron una consumición. El propietario, Cosme , les negó la misma pues Teodosio tenía una deuda anterior y además era la hora del cierre. Tras un altercado, se marcharon del bar dirigiéndose a una furgoneta, propiedad de Saturnino que estaba aparcada cerca del lugar. Del interior de la furgoneta, Saturnino cogió una pala y volvieron ambos al bar, golpeando la cancela que ya estaba cerrada. En ese momento, se asomó Pedro Jesús , hermano del propietario que se encontraba en el interior, y Saturnino le asestó con la pala un golpe en la cabeza que le hizo caer al suelo donde le dio, al menos, otro golpe.

Como consecuencia de ello, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en fractura abierta con hundimiento en zona parietal derecha, precisando para su curación intervención quirúrgica con desbridamiento y reconstrucción ósea mediante placas y mallas, precisando para ello 161 días de los cuales 6 fueron de ingreso hospitalario y los demás impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedan síndromes psiquiátricos concretados en trastorno depresivo reactivo en grado medio; en cara, material de osteosíntesis -placas y mallas- implantadas para reconstrucción craneal en grado medio, así como acufenos bilaterales en grado medio; en columna vertebral y pelvis, agravación de artrosis antecedente en región cervical en grado medio; epilepsias generalizadas y con perjuicio estético ligero en grado bajo que le producen una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Dichas lesiones pusieron en riesgo su vida.

Al ver Cosme como era agredido su hermano, se interpuso entre éste y su agresor recibiendo un golpe con la pala en la cabeza que le causó herida abierta en supraciliar izquierda de 3 cm y herida en región occipital de 2 cm así como traumatismo cráneo-encefálico y contusión en brazo derecho precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en aplicación de puntos de sutura, tardando en curar 15 días de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un perjuicio estético muy ligero.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en las declaraciones de varios testigos. La Sala de instancia destaca la testifical de Blas por su imparcialidad. El testigo describe que estaba en su domicilio y vio que dos personas se acercaron a la furgoneta aparcada debajo de su balcón y cómo Saturnino cogía una pala mientras el otro le decía " Saturnino déjalo". También expone que poco después vio que volvían a la furgoneta, dejaban dentro la pala y se marchaban mientras Saturnino le decía al otro que habían terminado.

La Sala de instancia destaca la compatibilidad de dicha versión con la de la víctima Cosme que declaró que vio a Saturnino golpear con la pala en la cabeza a su hermano, motivo por el que se interpuso en medio para protegerlo, recibiendo, a su vez, los golpes que le causaron las lesiones que constan en los hechos probados.

La Sala anuda tales declaraciones con la de los testigos Modesto , Vicenta y Cristina . Éstos relataron que vieron a Saturnino con una pala, así como que golpeó con la misma, primero, a Pedro Jesús y después a Cosme cuando éste se puso en medio para defenderlo. Con base en dichas pruebas, la Sala concluye que la versión del acusado Saturnino al alegar que fue otra persona, Teodosio , el que portaba la pala y cometió los hechos carece de credibilidad.

La Sala de instancia también apunta que ningún testigo, aparte de Pedro Francisco , declaró que la pala la portaba Teodosio . La Sala no dio credibilidad al testigo Pedro Francisco al no explicar que hacía en el lugar de los hechos y por qué no intervino en la pelea. Finalmente, y respecto a la grabación aportada por la defensa un año después de los hechos, donde alega que Teodosio reconoce ser el autor de los hechos, la Sala de instancia no dio validez a la misma al no reconocer Teodosio su voz, desconocerse en qué condiciones se realizó la grabación así como si su contenido guarda relación con los hechos enjuiciados.

La Sala de instancia valora la credibilidad que le merecen las declaraciones testificales. Integra la información aportada por todas las declaraciones practicadas, lo que también corrobora con el resultado de los informes periciales confeccionados, así como con el tipo de lesiones padecidas por las víctimas. En definitiva, el Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado y los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados, y no se constata lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 138 , 147 y 148.1 del Código Penal .

  1. Alega que no existió ánimo de matar, ya que en los hechos probados no consta el grado de violencia utilizada en la agresión ni los motivos por lo que no siguió golpeando, ni los actos anteriores o posteriores a la agresión.

    Sostiene, igualmente, que los hechos probados no recoge quién fue el autor de las lesiones padecidas por Cosme , pudiendo ser otra persona.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El hecho probado describe que Saturnino le asestó con una pala un golpe en la cabeza a Pedro Jesús que le hizo caer al suelo donde le dio, al menos, otro golpe. La Sala concluye, en su Fundamento Jurídico Primero, que concurre el dolo homicida en las lesiones causadas a Pedro Jesús , atendiendo a la entidad de los golpes causados (al menos, dos), al resultado producido (lesiones con graves secuelas), y al instrumento utilizado (una pala), circunstancias que revelan que el propósito del mismo era acabar con su vida. Asimismo, el golpe asestado fue de tal intensidad, según revelan los informes forenses, que le fracturó los huesos del cráneo causando un riesgo vital, pues el cráneo aloja órganos vitales. Finalmente, la intención de acabar con la vida de Pedro Jesús lo acreditan las frases oídas por los testigos al acusado al manifestar "vámonos, a éste ya me lo he cargado" o "aquí ya hemos terminado".

    Por otro lado, consta en los hechos probados que "al ver Cosme como era agredido su hermano, se interpuso entre éste y su agresor, recibiendo un golpe con la pala en la cabeza que le causó las lesiones". Por tanto, consta que fue el acusado, agresor de Pedro Jesús , el que golpeó a Saturnino y le causó las lesiones a Cosme .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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