ATS 1338/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10075A
Número de Recurso528/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1338/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 24 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1032/11 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 170/08, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Almería, por la que se condena, entre otros, a Amador , como autor de un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Estudios y Desarrollos Patrimoniales S.L., conjunta y solidariamente con Emilio y Julio , en la cantidad de 307.648,58 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Amador , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley, por vulneración del artículo 131 y 132 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; y, como quinto motivo, al amparo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del art. 248 y 252.5 del CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Estudios y Desarrollos Patrimoniales, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Hornero Hernández, y la herencia yacente de D. Víctor , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse estimado la excepción material de cosa juzgada. Considera que los hechos fueron juzgados en el procedimiento de Diligencias Previas 1287/98 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, dictándose auto de sobreseimiento provisional en fecha 17 de marzo de 1999 , confirmado por auto de la Audiencia Provincial de fecha 16 de abril de 1999.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, se halla íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogido expresamente en el art. 25 C.E .

    La cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez, del principio de "non bis in idem", el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25-1 C.E ., se halla proclamado de forma expresa e inconcusa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, que se halla en vigor en nuestro país ( art. 10.2 C.E .).

    En todo caso, los requisitos que se deben examinar para comprobar si nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada material, esta Sala viene reduciéndolos a dos:

    1. identidad de la persona acusada, es decir, la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o absolución.

    2. identidad del hecho: el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente debe coincidir, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir ( STS de 22 de Enero del 2004 ).

    En el mismo sentido se pronuncia la STS 309/2015, de 22 de mayo , en la que se establece que una vez resuelta una causa criminal por sentencia firme o, por un auto de sobreseimiento libre no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona.

  3. Se declara probado que David interpuso el día 11 de noviembre de 1999 querella contra los acusados Emilio y Julio . La querella estaba fundada en la compra, en documento privado de 30 de marzo de 1998, a Julio , de una finca sita en las Salinas de Roquetas de Mar, por cuarenta millones de pesetas (240.404,84 euros).

    Dicha finca, como cualquier otra en su sustitución, iba a ser destinada a los activos de la mercantil Estudios y Desarrollos Patrimoniales SL, de la que David y Leoncio eran sus socios, siendo éste su administrador único. En cambio, ni Julio , ni su vendedor previo, Emilio , con él que le unían lazos de profesionalidad a través del tráfico inmobiliario en la zona del poniente almeriense, tenían la propiedad de la finca ni capacidad para vender.

    Dicha querella dio lugar a las diligencias previas 1975/1999 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Almería. Durante la tramitación de la querella, en el mes de marzo de 2003, ante la realidad de que carecían de facultades de disposición, los acusados Emilio y Julio , ofertaron a David y a su socio, Leoncio , la propiedad de una finca en el término municipal de Vícar, finca registral NUM000 con una superficie de una hectárea y cincuenta y cinco áreas. A cambio, David retiraría la acusación y renunciaría a la reclamación de los cuarenta millones de pesetas que había entregado para la adquisición de la primera finca.

    Los acusados Emilio y Julio , a quienes guiaba el ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, precisaban para realizar esta operación de la colaboración del acusado Amador . Amador era quien la tenía registrada a su nombre, también estaba movido por dicho beneficio ilícito, dedicado al mismo negocio, y conocía a los otros dos acusados de dicha actividad profesional de compraventa en el sector inmobiliario en el poniente almeriense.

    Como consecuencia de ello, reunidos los tres acusados con David y Leoncio , el día 21 de marzo de 2003 en la Notaría de D. Enrique Lapiedra Frías, firmaron la escritura pública de venta de la finca NUM000 por 43.000 euros, el documento renuncia de resolución del contrato previo que les unía y el documento de asunción por el Sr. Amador de las consecuencias fiscales de dicha operación. Los tres acusados se concertaron, conociendo y ocultando al comprador que la finca registral NUM000 carecía de valor, puesto que había conseguido Amador su inscripción registral irregularmente, accediéndose a una doble inmatriculación. En concreto, la finca había sido inmatriculada por Amador al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecario . El título presentado a inmatriculación es una escritura pública de 10 de octubre de 1994, por el que Aurelio decía ser propietario de la finca por haberla adquirido a su vez en el año 1963 de Víctor . En cambio, consta acreditado que Víctor la adquirió en el año 1871, y que el día 27 de agosto de 1899 falleció.

    En realidad se trataba de la reproducción de otra finca con el número NUM001 , inscrita a favor de Víctor , coincidente con la finca NUM000 en toda la extensión de ésta última, y sin que conste otra inscripción de dominio.

    En ejecución del acuerdo de marzo de 2003, se firmó, a 21 de marzo de 2003, la escritura pública de compraventa de la finca registral NUM000 , que se corresponde con las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Vícar, siendo vendedor el acusado Amador , y el comprador Estudios y Desarrollos Patrimoniales SL, representado en el acto por Leoncio . El precio fijado era de 43.000 euros, que se abonaron en el acto en efectivo, además de la compensación por los 240.404,84 euros ya entregados por la primera de la venta. No obstante lo cual, consta que la finca tiene un valor peritado de 258.000 euros, según peritaje aportado a las actuaciones.

    En la misma Notaría, los acusados Emilio , Julio y Amador , de común acuerdo, presentaron a David a la firma un documento de resolución contractual del contrato inicial de 1998 y la renuncia a las acciones penales, que se produjo en lo sucesivo.

    Por su parte, los acusados exigieron que Amador se hiciese cargo de las consecuencias fiscales de la compraventa ante el precio notoriamente fuera de mercado declarado en escritura, presentando al efecto un documento, que Amador aceptó firmar. Al ir a tomar la compradora posesión de la finca, resultó que la finca estaba siendo poseída por Plácido , bisnieto de Víctor , y que la poseía por sí mismo y mediatamente a través de un pastor de la comarca, como sucesor directo de Víctor .

    Presentada demanda de recobro de la posesión por la querellante, fue desestimada la demanda en el año 2006, en la medida que había doble inmatriculación con la finca NUM001 , siendo así que los poseedores traían causa posesoria de su titular registral, D. Víctor , fallecido en el año 1899.

    Como consecuencia de ello, Estudios y Desarrollos Patrimoniales SL sufrió perjuicios por importe de 307.648,58 euros, consistentes en el precio de la venta inicial, el precio de la segunda venta que consta en escritura, los gastos notariales, de registro y fiscales, licencias, honorarios y costas derivado del pleito anterior.

    Respecto a la excepción de cosa juzgada alegada, la Sala de instancia desestimó la misma al considerar que en el procedimiento de DP 1287/98 no hubo enjuiciamiento sobre el fondo de los hechos. Tal como se comprueba, en fecha 17 de marzo de 1999 se dictó auto de sobreseimiento provisional confirmado por la Audiencia Provincial por auto de fecha 16 de abril de 1999, por lo que al tratarse de un sobreseimiento provisional, no puede aplicarse la excepción de cosa juzgada.

    En los procesos penales sólo alcanzan la preclusión de la cosa juzgada material las sentencias firmes y los autos de sobreseimiento libre, éstos, de poca aplicación en la práctica, en virtud de una norma excepcional que los equipara a aquéllas. Desde luego, no pueden producir esa eficacia preclusiva las resoluciones en que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delitos conforme a los arts. 313 y 269 LECrim . Y tampoco los autos de sobreseimiento provisional ( arts. 641 y 779.1° LECr .) que en esto se distingue de los de sobreseimiento libre (art. 637). Tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso ( STS 349/2015, de 3 de junio ).

    En cualquier caso, y comprobada la causa, no hay identidad subjetiva ni objetiva.

    En consecuencia, no existe la pretendida excepción de cosa juzgada, por lo que el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley, por vulneración de los artículos 130.6 , 131 y 132 del Código Penal

  1. Alega que planteó la prescripción del delito como cuestión previa al considerar que el computo del plazo de prescripción está determinado por la fecha en que se ha cometido la acción punible, concretamente el día 10 de octubre de 1994, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca NUM000 por Aurelio , quien decía ser el propietario de la finca. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse, considera que se debería computar desde el día 4 de abril de 1998, fecha en que transmitió a Emilio la finca. Alega que al haberse presentado la querella el 30 de noviembre de 2007, el delito estaría prescrito por trascurrir 5 años, plazo de prescripción previsto en el art. 131.1 del CP para el delito de estafa.

  2. A los efectos de la determinación del plazo de prescripción en relación a los subtipos agravados, de acuerdo con los Plenos no Jurisdiccionales de 16 de Diciembre de 2008 y 26 de Octubre de 2010, tratándose de delitos con subtipos agravados, se tomará en cuenta para la determinación del periodo de prescripción la pena en abstracto señalada al delito con independencia de la pena en concreto impuesta ( STS 14-4-16 ).

  3. La Sala de instancia, en el apartado 76 de la sentencia, desestimó la prescripción del delito al concluir que es el día 21 de marzo de 2003 cuando se comete el delito, ya que el acusado enajena la finca al querellante y le oculta que la misma carecía de valor al conseguir su inscripción registral irregularmente, al haber accedido a una doble inmatriculación.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la aplicación de la prescripción son correctos. El acusado fue condenado por un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal . La pena con las que se castiga el delito por el que se le condena es de 1 a 6 años de prisión, por lo que el plazo de prescripción del delito es de 10 años.

Se indica expresamente en los hechos probados que mediante el contrato de compraventa de fecha 21 de marzo de 2003, el acusado enajenó la finca al querellante y le ocultó que la misma carecía de valor al haberla inscrito en el Registro irregularmente, fecha en la que se consumó el delito como consecuencia del engaño bastante sobre el perjudicado. Por ello, ningún reproche cabe efectuar a la decisión del Tribunal de instancia de considerar inaplicable el instituto de la prescripción, al no haber transcurrido 10 años desde el 21 de marzo de 2003 y el momento de admisión de la querella, en noviembre de 2007.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos.

  1. El recurrente alega error en la valoración de la prueba y señala como documentos que fundamentan el error los siguientes: los folios 1 a 6 consistentes en el escrito de querella; los folios 12 a 22 y 27 a 59 consistentes en los documentos que acompañan la querella; los folios 126 a 135 consistentes en un documento público donde consta que percibió del querellante 43.000 euros; los folios 189 a 191 consistentes en la declaración de Amador ; los folios 192 y 193 consistentes en el contrato privado de fecha 4 de abril de 1998; los folios 201 y 202 consistentes en el auto de fecha 2 de septiembre dictado por el Juzgado de instrucción nº 6 de Almería; los folios 210 a 213 consistentes en el contrato privado de fecha 30 de marzo de 1998; los folios 214 a 224 consistentes en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 ; los folios 224 a 245 consistentes en el recurso de reforma; el folio 261 consistente en el escrito de alegaciones de fecha 26 de diciembre de 2008; los folios 262 a 274 consistentes en documentos aportados en fecha 26 de diciembre de 2008; los folios 268 a 272 consistentes en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008 ; el folio 329 consistente en el certificado de defunción de Aurelio ; los folios 288 y 289 consistentes en la declaración del testigo David ; los folios 302 a 305 consistentes en la escritura publica de compraventa de fecha 10 de octubre de 1994; el folio 340 consistente en el escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre de 2009; los folios 336 a 338 consistentes en la declaración testifical de fecha 24 de septiembre de 2009 de David ; los folios 394 a 396 consistentes en el escrito de conclusión del Ministerio Fiscal; los folios 501 a 503 consistente en el auto de fecha 25 de marzo de 2003; los folios 742 a 747 consistentes en el escrito de personación y alegaciones de los querellantes; los folios 771 a 775 consistentes en sentencia de fecha 6 a de abril de 2001; los folios 780 a 785 consistentes en el escrito de querella de la entidad Estudios y Desarrollos patrimoniales S.L.; los folios 786 y 787 consistentes en el auto de fecha 16 de abril de 1999 dictado en las DP 1287/1998; el folio 1092 consistente en la certificación expedida en fecha 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almería; los folios 1168 a 1169 consistentes en el escrito de acusación de la acusación particular; los folios 1207 a 1210 consistentes en la nota simple informativa de fecha 12 de abril de 1993; el escrito de querella de las DP 1287/1998; la declaración en calidad de investigado de Aurelio ; el escrito de fecha 20 de enero de 1999 presentado por la acusación particular en las DP 1278/1998; el acta de declaración de fecha 15 de febrero de 1999 prestada por Amador ; el informe emitido en fecha 14 de marzo de 1999 por el Ministerio Fiscal en las DP 1278/1998; el auto de sobreseimiento de fecha 17 de marzo de 1999 ; el recurso de reforma de fecha 25 de marzo de 1999 formulado por la acusación particular; el informe emitido en fecha 6 de abril de 1999 por el Ministerio Fiscal; el escrito de alegaciones de fecha 7 de abril de 1999 realizado por Aurelio en las DP 1278/1998; el auto de fecha 16 de abril de 1999 dictado en las DP 1278/1998; y el soporte videográfico de las sesiones del juicio oral.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, el recurrente señala un conjunto de documentos a través de los cuales valora la prueba practicada en el acto de juicio, llegando a la conclusión de que el acusado no engañó al querellante sobre el valor y la propiedad de la finca. Pero los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por considerar que se ha producido una manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. La parte recurrente considera que existe contradicción entre los hechos probados en la sentencia y los documentos que constan en el procedimiento que acreditan lo contrario. Alega que, en contra de lo declarado en los hechos probados, no hubo concierto entre los tres acusados, que se procedió a la devolución a los querellantes de 240.404 euros, que existe cosa juzgada, que no conocía que la finca estaba a nombre de otro propietario y que los hechos están prescritos.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala contradicción alguna en los hechos probados que permita valorar su constatación, por lo que no cumple la carga de justificar la existencia de las contradicciones que observa en el factum transcrito, sin que de su lectura pueda apreciarse ninguna de ellas.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 248 y 250.5 del Código Penal .

  1. Aduce que enajenó la finca al querellante en virtud de los contratos firmados y en la creencia de que ostentaba la finca legítimamente, por lo que no concurren los elementos del delito de estafa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues el respeto a los hechos probados conforme el cauce casacional utilizado permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia.

La Sala de instancia desgrana todos los elementos concurrentes para poder afirmar la existencia del delito de estafa. El Tribunal analiza y valora las declaraciones de los testigos Sres. David , Leoncio y Jeronimo (pastor de la finca); las declaraciones contradictorias de los acusados; la documental consistente en las notas registrales; y el informe pericial unido a la causa sobre la finca. Con base en dichas pruebas concluye que el acusado Amador conocía que la finca que adquirió del Sr. Aurelio estaba legítimamente poseída por los herederos de Víctor y, a pesar de ello, consiguió inscribirla irregularmente en el Registro al immatricularla doblemente y lo ocultó al comprador. El Tribunal de instancia, asimismo, valoró que el acusado vendió la finca al querellante sin exhibirle el folio 57 de las actuaciones consistente en la historia registral de la finca con el sello del Registro de la propiedad con el fin de ocultarle el historial de la misma.

Tal prueba la anuda con la declaración del Sr. Aurelio quien manifestó en el acto del juicio que no tenía contrato privado de compra de la finca por lo que no se lo pudo exhibir a Amador cuando la compró, en contra de lo alegado por éste en el acto del juicio. Igualmente, la Sala analiza el contenido de la escritura de venta de fecha 10 de octubre de 1994 en el que Aurelio manifiesta que la finca se la había vendido Víctor en el año 1963, cuando éste había fallecido en el año 1899, tal como se acredita con la documental que obra al folio 527 vuelto. Este fallecimiento, según la sentencia de instancia, era conocido por Amador , y ello a la vista del testimonio del juicio de menor cuantía 153/2000 (unido a las actuaciones) donde así se declara.

Finalmente, el Tribunal de instancia anuda las pruebas anteriores con la declaración prestada por Amador en el procedimiento de DP 1287/98 tramitado ante el Juzgado de instrucción nº 6 de Almería donde reconoce que sabía que la fincas estaban catastradas a nombre de Víctor . Concluye así la Sala, que el acusado adquiere la finca conociendo que pertenecía a un tercero y consigue inscribirla en el Registro irregularmente, accediendo a una doble inmatriculación y, posteriormente, con ánimo de lucro y en concierto con Emilio y Julio , la enajena al querellante, ocultando tales datos.

Así las cosas, el Tribunal de instancia, conforme las pruebas practicadas, redacta los hechos probados transcritos que se ajustan al tipo penal aplicado por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de estafa agravada por razón de la cuantía (ánimo lucro por parte del recurrente; utilización de un ardid o engaño bastante; causación de un error esencial en el perjudicado que justifica el acto de disposición patrimonial por parte del perjudicado; relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición; cuantía del objeto de la estafa superior a 50.000 euros) y, por ende, la subsunción realizada por el Tribunal de Instancia fue correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

13 sentencias
  • SAP Cuenca 1/2018, 8 de Enero de 2018
    • España
    • 8 Enero 2018
    ...persona, incluso aunque no sea perjudicada por el delito............>>. Y también ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Auto de 21.09.2017, recurso 528/2017, Pues bien, fijada toda la anterior doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa resulta: -que contr......
  • AAP Valencia 309/2021, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...la ef‌icacia de un sobreseimiento provisional (en este sentido, STS 2000/2001 de 25 de octubre, STS 349/2015 de 3 de junio, ATS 1338/2017 de 21 de septiembre y ATS 602/2018 de 5 de Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas. Vistos los artículo......
  • AAP Valencia 1101/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...la ef‌icacia de un sobreseimiento provisional (en este sentido, STS 2000/2001 de 25 de octubre, STS 349/2015 de 3 de junio, ATS 1338/2017 de 21 de septiembre y ATS 602/2018 de 5 de Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas. Vistos los artículo......
  • AAP Valencia 956/2019, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • 19 Septiembre 2019
    ...la ef‌icacia de un sobreseimiento provisional (en este sentido, STS 2000/2001 de 25 de octubre, STS 349/2015 de 3 de junio, ATS 1338/2017 de 21 de septiembre y ATS 602/2018 de 5 de abril Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas. Vistos los ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR