STS 1593/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3788
Número de Recurso1187/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1593/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1187/2016 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dª. Rosario , contra sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2837/2014 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Interviniendo como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: « DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Rosario contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada. Con imposición de costas a la recurrente.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Rosario presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina y solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se declare haber lugar a lo solicitado en la demanda articulada en su día, ajustándose la sentencia que es objeto de este recurso a la doctrina.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, solicitando el Abogado del Estado, tras alegar que no concurren los requisitos exigidos para el planteamiento de este tipo de recurso, que se declare no haber lugar al mismo.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 17 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal Dª. Rosario , se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2837/2014 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

Según se refiere en la sentencia recurrida, « La reclamación tiene su base en que, por acuerdo de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña de 21-1-2011, se propuso la falta de idoneidad de la hoy actora para ocupar la plaza de Secretaria Judicial, disponiéndose su cese así como su exclusión de la bolsa de Secretarios sustitutos por resolución de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia de 25-2-2011. El 2-10-2012 el TSJ de Cataluña dictó sentencia anulando la citada resolución con todos los efectos favorables tanto profesionales como económicos. En ejecución de esta sentencia la Subdirección General de Recursos Económicos abonó a la interesada las cuantías que hubiera percibido de no haberse declarado su inidoneidad desde el 25 de febrero hasta el 2 de diciembre de 2011.

En la demanda se afirma que aunque ha vuelto a realizar sustituciones en la Administración de Justicia (ya no en el puesto de Secretaria), el "periplo judicial" derivado de la resolución anulada así como "la situación de hostigamiento y estrés" a la que se sometía a la actora en su puesto de trabajo, le generó un trastorno psicótico que precisó una sanidad total de 1006 días (periodo comprendido desde el 18 de marzo de 2011 al 20 de diciembre de 2013) y de este periodo 64 días deben considerarse como impeditivos. (periodo de baja laboral desde el día 18 de marzo de 2011 al 22 de mayo de 2011). »

Alegada por el Abogado del Estado la extemporaneidad de la reclamación, por no haberse interpuesto en el plazo de un año previsto por la ley, pues se presentó el 23-4-2014 cuando la sentencia del TSJ de Cataluña que anula la resolución recurrida es de 2-10-2012 y su situación personal debe entenderse estabilizada en septiembre de 2011, la Sala de instancia entiende concurrente la prescripción alegada, siguiendo la jurisprudencia que invoca, en el sentido de que el plazo de un año ha de contarse desde que la sentencia de anulación devino firme, y que a la misma conclusión se llegaría acudiendo a la teoría de la " actio nata " a la que se remite el art. 142.5 de la LRJ-PAC , señalando que en el caso de autos « a la fecha de la firmeza de la sentencia estimatoria de octubre de 2012, notificada el 15-10-2012, y cuya firmeza devino inmediatamente en el tiempo ante su no impugnación (el testimonio se remitió a la Administración para la ejecución en oficio de 22-11-2012, según folio 43 del expediente administrativo) ya concurrían los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad dado que el daño se centra exclusivamente en la enfermedad que se reclama como lesión derivada del acto anulado y la misma estaba plenamente establecida en septiembre de 2011, con anterioridad incluso a la fecha de la sentencia anulatoria y sin olvidar que la reclamación no se interpone hasta abril de 2014.»

Para llegar a dicha conclusión la Sala valora sendos informes de 7 de julio y 5 de septiembre de 2011, en los cuales se concluye que al día de su emisión la interesada se encuentra en condiciones de volver a trabajar.

No conforme con dichos pronunciamientos se formula el indicado recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se cuestiona: a) el distinto criterio en lo referente al dies a quo a efectos de la prescripción de la acción ( actio nata ), invocando como sentencia de contraste al efecto la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 14 de noviembre de 2014, en el recuso 1684/2011 , que resulta contradictoria en cuanto la sentencia recurrida no considera que la estabilidad de la lesiones se produzca el 20 de diciembre de 2013 y desestima la petición realizada en la demanda, mientras que la sentencia de contraste estima en parte las pretensiones indemnizatorias; b) vulneración de los términos de debate, indefensión, desviación procesal, introducción de un elemento nuevo en la contestación a la demanda no suscitado en la vía administrativa, invocando al efecto como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana con fecha 24 de abril de 2012, en el recurso 374/2012 , entendiendo que existe contradicción porque la sentencia se basa para la desestimación de la demanda en una alegación que la Administración no realizó en el expediente administrativo, es decir, la actio nata y su prescripción, y la sentencia de contraste refiere que existe desviación procesal si se trata en la demanda o en la contestación algo que no se ha tratado en la vía administrativa; y c)cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción desde la completa ejecución de la sentencia, invocando al efecto la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2010, en el recurso 718/2008 , pues mientras la sentencia recurrida señala que el plazo se inicia desde la firmeza de la sentencia anulatoria, la de contraste refiere que es preciso que estén determinadas de manera precisa las cantidades para poder interponer la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

TERCERO

En este caso y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, con referencias a aspectos genéricos como que se trata de reclamaciones de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la actuación administrativa y el cómputo del plazo de un año a efectos de determinar la prescripción de la acción, lo cierto es que no puede hablarse de identidad en los términos exigidos por la legislación, como evidencia el hecho de que la parte no invoca sentencias de contraste en las que concurran tales identidades en su conjunto sino en las que parcialmente se contemplan cuestiones doctrinales semejantes, lo que, como hemos indicado antes, no es propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de éste. De manera que a falta de esta identidad fáctica, la invocación de las sentencias de contraste no tiene otro alcance que hacer valer la doctrina establecida en las mismas, a modo de recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, que no es el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

De ahí que deba tratarse de una contradicción ontológica, en los términos antes indicados, lo que no tiene lugar cuando los diferentes pronunciamientos de las sentencias contrastadas son consecuencia del distinto resultado probatorio y consiguiente apreciación fáctica del Tribunal en cada caso, como sucede en este recurso, en el cual, la determinación de la estabilidad de las lesiones responde a la apreciación fáctica según la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia; la apreciación de desviación procesal y cuestión nueva en la sentencia de contraste se refiere a la falta de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa al Ayuntamiento, al que luego se reclama ex novo en el proceso judicial, que poco tiene que ver con la invocación de prescripción de la acción que se efectúa en el recuso resuelto por la sentencia recurrida; y la determinación del dies a quo en razón de la firmeza de la sentencia o, en su caso, la determinación precisa del perjuicio, responde igualmente a la valoración de las circunstancias del caso y no a la aplicación de un criterio jurisprudencial distinto en la interpretación y aplicación de la ley.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139. de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1187/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Dª. Rosario , contra sentencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2837/2014 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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