ATS, 26 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

UNICO.- Doña Ana Barralat López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los Sres. Jose Ignacio , Luis Miguel , Victor Manuel , Arcadio , Teodora , Cipriano , Emiliano , Alicia , Gaspar , Iván , Enriqueta , Justa , Obdulio y Roque , interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, registrado en este Tribunal Supremo con fecha 25 de octubre de 2017 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución , se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M.H. Presidente de la Generalitat de Catalunya para que la Generalitat de Catalunya proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.

En el tercer otrosí digo de su escrito solicitan la medida de suspensión cautelar inaudita parte del Acuerdo del Consejo de Ministros

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para el examen de la protección cautelar que interesan los recurrentes hay que recordar que el régimen de protección que se contempla en la Ley de este orden de jurisdicción se articula en forma ordinaria en los artículos 129 y siguientes de la LJCA , en los que se nos autoriza para adoptar cualquier tipo de medida con la finalidad de asegurar la "efectividad de la sentencia"; con el alcance y naturaleza que le ha venido confiriendo nuestra jurisprudencia.

Esa finalidad determina que se pueda solicitar la medida cautelar "en cualquier estado del proceso" sometiéndose a una tramitación sumaria que comprende la audiencia de la parte contraria por plazo de diez días, debiendo dictarse la medida en otro plazo de cinco días.

Frente a ese régimen común de las medidas cautelares, es cierto que, como se aduce en el tercer otrosí del escrito que examinamos, el artículo 135 de la LJCA autoriza también a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario " inaudita parte " y en el plazo de dos días. Pero, como es sabido, para que proceda la adopción de medidas por tan estrictos trámites, el mismo precepto impone la condición de que concurran " circunstancias de especial urgencia " entendiendo por tales " una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte ", [Auto de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014)].

SEGUNDO

Como se ha declarado en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) "El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131 de la LJCA , la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que los interesados acudan a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar."

Teniendo en cuenta lo anterior es evidente que no puede accederse a la medida que interesan los recurrentes ya que el Acuerdo impugnado se limita a iniciar un procedimiento constitucional de aplicación del artículo 155 de la Constitución , por lo que se dirige en forma inmediata al Senado y, en este momento, no produce efecto alguno ad extra .

Sin prejuzgar en esta fase cautelar lo que en su día se acuerde las alegaciones que se formulan sobre periculum in mora tienen carácter prematuro, se refieren a un procedimiento netamente constitucional y no administrativo y, en todo caso, no serían irreversibles en el supuesto de una sentencia estimatoria. No apreciamos los supuestos de fumus boni iuris que se invocan, totalmente ajenos a los supuestos en los que así se aprecia por nuestra jurisprudencia.

Es decir, de las circunstancias del presente caso ha de concluirse que no concurren las exigencias para el otorgamiento de la medida cautelarísima interesada por no apreciarse las "circunstancias de especial urgencia" que requiere en el artículo 135.1º LJCA dada la naturaleza constitucional del procedimiento y su carencia de efectos en este momento. Procede por ello, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del mencionado precepto y párrafo, ordenar la continuación del incidente por la vía establecida en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

No habiéndose ocasionado actuación procesal alguna de contrario, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la representación de Jose Ignacio , Luis Miguel , Victor Manuel , Arcadio , Teodora , Cipriano , Emiliano , Alicia , Gaspar , Iván , Enriqueta , Justa , Obdulio y Roque , ordenando la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el art. 131 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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