STS 1605/2017, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1605/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1868/2015 interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en representación de PALET CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015 (recurso contencioso-administrativo 300/2013 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Palet Campo De Gibraltar, S.L. interpuso recurso-contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de abril de 2012 del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en la que se ordenaba el reintegro de 2.105.041,66 €, más 253.108,77 € de intereses, del préstamo concedido para la ejecución del proyecto "Traslado y modernización de las instalaciones" (expediente REI-050000- 2009-2). No obstante, el recurso de reposición fue luego estimado en parte por resolución la resolución del Subsecretario de Industria Energía y Turismo (actuando por delegación del Ministro) de 26 de febrero de 2013, que fijó la cantidad a reintegrar en 1.540.496Ž09 €, más los intereses que correspondan. Y esta última resolución de 26 de febrero de 2013 -a la que la sentencia recurrida atribuye erróneamente la fecha de 19 de abril de 2012- fue también objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa.

El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional 1 de abril de 2015 (recurso contencioso- administrativo 300/2013 ).

SEGUNDO

El fundamento jurídico primero de la sentencia expone los antecedentes del caso en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Por orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustralización durante el periodo 2007-2013.

Al amparo de dicha Orden se solicitó ayuda que se materializó en propuesta provisional de concesión de ayuda de 2.350.283 €, para traslado y modernización de instalaciones, interesándonos destacar que la obra comprometida, debía realizarse en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010. El recurrente presentó escrito aceptando las condiciones de la propuesta. Por Resolución de 28 de mayo de 2009, se concedió la ayuda, indicándose expresamente que el proyecto subvencionado debía realizarse entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

El 11 de diciembre de 2009, la entidad ahora recurrente presentó escrito indicando que no había sido posible completar las inversiones el 31 de diciembre de 2009, indicando que habían decidido alterar la ubicación; prefiriendo otra ubicación en otro polígono ya totalmente urbanizado. La Administración concedió el aplazamiento

En esta línea indicó expresamente que las inversiones y gastos previstos debían realizarse hasta la fecha tope de 1 de junio de 2010 y que los pagos debían realizase hasta la fecha tope de 1 de octubre de 2010. Además se indicaba expresamente que la falta de justificación de los gastos y pagos en el plazo fijado, serían causa de incumplimiento y darían lugar los reintegros y sanciones fijados en el apartado vigésimo segundo de la Orden ITC/3098/2006.

En el informe económico se indica que la inversión subvencionada se ha realizado, literalmente se dice "no se discute este punto", "el problema son los plazos de ejecución y pago, que no pueden ser aceptados porque, según la normativa vigente, no se pueden conceder nuevas prórrogas a expedientes a los que ya se ha concedido una primera prórroga anteriormente". En el informe técnico se reconoce la realización de la obra y los retrasos en la construcción por causa de las lluvias, pero se indica que sólo el 14,13 % de la inversión se ha realizado en plazo.

Tras alegaciones se dictó la Resolución de 2 de abril de 2012 del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (PD Ministro) por la que se ordenaba el reintegro de 2.105.041,66 € y 253.108,77 € de intereses, la cual fue recurrida en reposición.

Al recurrirse en reposición se pidió un informe a la Abogacía del Estado. Por la Abogacía se informó que la norma en que se basaba la recurrente - art. 54.c) LGS - no era de aplicación, pues se refiere a las sanciones y, en este caso, se analiza un supuesto de reintegro. No obstante, la Abogacía del Estado entendió que en aplicación del art 1105 del Código Civil si procedía tener en cuenta la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Por eso indicaba que la demora por parte de la SPES, transmitente de las parcelas en las que se han ejecutado las instalaciones, en la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad, no es un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Si lo eran, sin embargo las inundaciones, que motivó la declaración de zona catastrófica, por lo que deberían valorarse a efectos del retraso.

La Resolución recurrida, que estimó en parte el recurso de reposición, se pliega al dictamen de la Abogacía del Estado. Ahora bien, respecto de las lluvias se razona que según escrito de 26 de enero de 2010, la adopción de declarar zona catastrófica por las lluvias acaecidas en diciembre de 2009, es anterior a la petición de la tramitación de la licencia de obra y actividad, por lo que no justifican el retraso. Si lo justifica la segunda, se que refiere a lluvias recaídas en la primera semana de marzo de 2010. Por ello la Resolución fija como nuevos plazos tope el 30 de octubre de 2010 para la inversión y el 1 de febrero de 2011, para el pago. Si bien matiza que hay inversiones -vgr la adquisición de aparatos y equipos de producción- que no se ven afectadas por las lluvias.

En consecuencia, realiza un cálculo nuevo y llega la conclusión de que en lugar de la cantidad antes indicada, procede el reintegro de 1.540.496,09 €. No porque las inversiones no se realizasen, sino porque se realizaron fuera de los plazos previstos.

Las razones por las que la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo las expone el fundamento jurídico segundo de la sentencia, del que reproducimos ahora los siguientes fragmentos:

(...) SEGUNDO.- En realidad todo el debate se centra en determinar si el retraso en las actuaciones del SEPES puede justificar que no proceda o proceda en menor cuantía el reintegro. Pues, en efecto, del propio dictamen aportado por la parte bajo la denominación "Informe sobre los daños y perjuicios ocasionados a Palet Campo de Gibraltar S.L, por la ausencia de apertura de establecimiento" se infiere que la licencia de movimiento de tierras y nivelación se solicitó el 12 de abril de 2010 y la de obra en junio de 2010. Por ello, a la hora de valorar la incidencia de las lluvias en el inicio de las obras -al folio 13 del informe- el Arquitecto se refiere únicamente a las lluvias ocurridas en 2010, no a las acaecidas en 2009 y, en concreto, a las ocurridas en marzo de 2010 -se habla de precipitaciones el 6 de marzo de 2010-, entendiendo que las obras no pudieron iniciarse o reanudarse por causa de la lluvia hasta junio de 2010, es decir cuatro meses, que es el tiempo que ha computado la Administración como de fuerza mayor, no los seis meses que pretende el recurrente. Por lo tanto, la decisión de la Administración de no tener en cuenta estas lluvias a la hora de apreciar fuerza mayor incidente en el retraso es correcta.

Conviene precisar que el apartado vigésimo segundo de la Orden ITC/3098/2006 establece que "el incumplimiento de.....las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión", dará lugar, previa la apertura del procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la ayuda percibida con los intereses. Y que, una vez que se concedió la primera prórroga, donde claramente se indicaba que los plazos se ampliaban hasta la hasta la fecha tope de 1 de junio de 2010 y que los pagos debían realizase hasta la fecha tope de 1 de octubre de 2010, con la advertencia expresa de que de no cumplirse procedería el reintegro.

Pues bien, fue el 30 de septiembre de 2009 -ya finalizo el plazo de ejecución- cuando, con ocasión de la solicitud de verificación, se adjuntaron certificaciones que hacían referencia únicamente a la imposibilidad de haber concluido las obras en plazo por causa de las lluvias. Posteriormente, tras requerimiento de la Administración y más allá de la fecha tope de 1 de octubre de 2010, se indicó que las escrituras estaba previsto que "se celebrasen a finales de octubre de este año", pero que no había sido posible, pues la reparcelación no se había hecho hasta el 11 de octubre. Siendo el 9 de diciembre de 2010, cuando todos los plazos habían transcurrido en exceso, cuando presentó escrito solicitando la ampliación de los plazos -carpeta 23-.

Por lo tanto, ni se comunicó, ni se solicitó a la Administración una ampliación de los plazos en ningún momento, pese a saber la entidad recurrente que los mismos vencían el 1 de junio y 1 de octubre de 2010.

En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2010 (Rec. 1054/2009 ) razona que "en ningún momento, por lo demás, el interesado solicitó de la Administración -como podía haber hecho- la ampliación del plazo". También la STS de 13 de abril de 2011 (Rec. 4519/2009 ). Téngase en cuenta, además, que la ampliación se solicitó ya vencido el plazo, lo que no es posible conforme se infiere del art. 49.3 de la Ley 30/1992 .

Por otra parte, la realización de las obras en plazo fue configurada como una nota de carácter esencial. Y como sostiene la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 966/2009 ) sostiene que "lo relevante, en este supuesto, es, con independencia de la existencia o no de ánimo subjetivo de incumplir, si se ha alcanzado el objetivo de fomento", en nuestro caso en plazo. Y, de no ser posible, "correspondía a la empresa beneficiaria de la subvención comunicar la modificación del proyecto" o cualquier otra circunstancia que imposibilitase el cumplimiento.

Lejos de ello, pese a conocer la recurrente el carácter esencial de los plazos, nada hijo, superando los plazos que había aceptado de forma expresa. Y ello pese a ser expresamente advertida de que el incumplimiento de los plazos daría lugar al reintegro.

Por lo demás, no existe fuerza mayor, y así lo hemos dicho ante un caso análogo en nuestra SAN (4ª) de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 27/2014 ). En dicho caso, también se alegaba la existencia de "fuerza mayor" por razones de índole urbanística. Y razonamos que "respecto al a afirmación de la parte actora relativa a que el Centro de Gestión Ambiental no ha podido ser puesto en funcionamiento por causas de fuerza mayor, considerando como tal el hecho no haberse culminado la urbanización y la conexión de los servicios exteriores por parte de la promotora del polígono industrial en que se sitúa el Centro en cuestión, a pesar de que las obras de edificación fueron realizadas, tal y como se comprobó en la visita realizada por SEPIDES, es evidente que tal circunstancia, al igual que la también alegada falta de obtención de determinados permisos y falta de realización de ciertas actuaciones por parte del Ayuntamiento de Puerto Real, es evidente, decimos, que no puede incardinarse en la alegada fuerza mayor. Si bien es cierto que la Ley 38/2003, no contiene una definición de fuerza mayor, si acudimos al art 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011: "Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público". De antiguo se ha definido la fuerza mayor como el acontecimiento no imputable al deudor que, según la medida de la diligencia requerida, no se podía prever o que, previsto, sería inevitable y de tal naturaleza que impediría el cumplimiento de la obligación, en línea también con lo dispuesto en el art. 1575 del Código Civil cuando se alude a conceptos tales como: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever. El hecho alegado como supuesto de fuerza mayor por la parte actora es la falta de obtención de determinadas licencias y la falta de realización de ciertas actuaciones urbanizadoras por otras entidades, algo que no puede eludir el compromiso de construir y poner en poner en marcha una instalación en un lugar concreto y en un plazo determinado que asumió la empresa recurrente cuando solicitó y obtuvo la subvención del caso y que comprende asumir igualmente el riesgo inherente al desarrollo de tales actuaciones, entre las que se encuentra la urbanización del terrero propuesto por parte del Ayuntamiento".

Repárese que incluso acudiendo a un concepto más abierto de fuerza mayor, como es el utilizado por el TJUE, es preciso que concurran dos requisitos: a) que el incumplimiento obedezca causalmente a una circunstancia anormal, ajena al operador y a los riesgos comerciales normalmente asumidos, cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos; y b) que se haya procedido con la diligencia razonable para evitar las consecuencias de la fuerza mayor o para paliarlas en lo posible..

Y, en el caso de autos, más allá de la primera solicitud de aplazamiento, no nos consta que la recurrente tuviese una actitud diligente para paliar o disminuir los efectos del transcurso del plazo que, sin duda, sabía que era esencial. Lejos de ello, se limitó a solicitar una prórroga del mismo por fuerza mayor cuando el plazo ya había finalizado - STS de 24 de diciembre de 2001 (Rec. 1178/1996 )-. Lo que no resulta ajustado a Derecho

.

Por todo ello la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Palet Campo De Gibraltar, S.L. preparó recurso de casación contra ella y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1/ Vulneración de la doctrina jurisprudencial referida a las causas de fuerza mayor, en relación con el artículo 1105 del Código Civil y el artículo 54 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , e infracción del principio de proporcionalidad así como del principio que consagra el antiformalismo en la actuación administrativa. Alega la recurrente que el incumplimiento en el plazo establecido se debió a causas de fuerza mayor que lo impidieron, y el hecho de que no se pidiera formalmente ampliación del plazo de ejecución no tiene la trascendencia que la Sala de instancia le atribuye, pues la Administración ya tenía conocimiento de las circunstancias concurrentes y de las vicisitudes de realización de la obra. Además la superación del plazo fue nimia habida cuenta de la magnitud de la obra ejecutada.

2/ Infracción de la jurisprudencia sobre el principio de riesgo y ventura en la contratación pública en relación con el principio de proporcionalidad. Aduce la recurrente que es un hecho probado que el SEPES, organismo estatal propietario de las parcelas en las que se ha construido la fábrica, no inscribió las parcelas en el Registro de la Propiedad hasta el 11 de octubre de 2010, dado que su título de propiedad -el proyecto de Reparcelación- es de fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que resultaba literalmente imposible que la recurrente tuviera escrituras las parcelas antes del 30 de junio de 2010, como obligaba la Orden ITC/3098/2006. Por tanto, el retraso debido a la actuación de la propia Administración no puede ser imputado al contratista.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito de presentado el 3 de noviembre de 2015 en el que el Abogado del Estado expone las razones de su oposición a los motivos formulados por la recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 10 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1868/2015 lo interpone la representación de Palet Campo de Gibraltar, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015 (recurso 300/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra la resolución de 26 de febrero de 2013 del Subsecretario de Industria Energía y Turismo (actuando por delegación del Ministro) en la que, estimando en parte el recurso de reposición dirigido contra resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 2 de abril de 2012, que fijó en 1.540.496Ž09 €, más los intereses que correspondan, la cantidad a reintegrar del préstamo concedido para la ejecución del proyecto "Traslado y modernización de las instalaciones" (expediente REI-050000- 2009-2).

En el antecedente segundo hemos dejado transcritos los antecedentes del caso, que sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, así como las razones que se exponen en el fundamento segundo de la misma sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede entonces que entremos a examinar los dos motivos de casación que ha formulado la recurrente, cuyo enunciado hemos resumido en el antecedente tercero.

El examen de ambos motivos lo abordaremos de manera conjunta por estar estrechamente relacionados, hasta el punto de que en buena medida no son sino formulaciones apenas diferenciadas de un mismo argumento central de impugnación.

SEGUNDO

Hemos visto que en el primer motivo se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial referida a las causas de fuerza mayor, en relación con el artículo 1105 del Código Civil y el artículo 54 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y la infracción del principio de proporcionalidad, así como la vulneración del principio que consagra el antiformalismo en la actuación administrativa. Alega la recurrente que el incumplimiento en el plazo establecido se debió a causas de fuerza mayor, y el hecho de que no se pidiera formalmente ampliación del plazo de ejecución no tiene la trascendencia que la Sala de instancia le atribuye, pues la Administración ya tenía conocimiento de las circunstancias concurrentes y de las vicisitudes de realización de la obra. Además la superación del plazo fue nimia habida cuenta de la magnitud de la obra ejecutada.

Y en esa misma línea de argumentación, en el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre el principio de riesgo y ventura en la contratación pública en relación con el principio de proporcionalidad. Aduce la recurrente que es un hecho probado que el SEPES, organismo estatal propietario de los terrenos en los que se ha construido la fábrica, no inscribió las parcelas en el Registro de la Propiedad hasta el 11 de octubre de 2010, dado que su título de propiedad -el proyecto de Reparcelación- es de fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que resultaba literalmente imposible que la recurrente tuviera escrituradas a su nombre las parcelas antes del 30 de junio de 2010, como obligaba la Orden ITC/3098/2006. Por tanto, el retraso debido a la actuación de la propia Administración no puede ser imputado al contratista.

Para un adecuado examen de las cuestiones controvertidas debemos comenzar recordando que esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Así, hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.

No obstante, esa jurisprudencia ha sido modulada o matizada en atención a la singularidad o especificidad de los casos examinados en diferentes ocasiones en las que esta Sala ha invocado y aplicado el principio de proporcionalidad, de origen jurisprudencial y luego ya plasmado expresamente en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones . Puede verse en este sentido nuestra sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación para unificación de doctrina 240/2016 ) que recoge, a su vez, la doctrina contenida en sentencias de esta misma Sala Tercera y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 ).

Así, la sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 , F.J. 6º) declara que el principio de proporcionalidad « (...) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones», matizando, eso sí, que tal graduación ha de operar « (...) En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal-...». Y en esa misma línea de razonamiento abunda la sentencia de 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 , F.J. 5º), que invoca igualmente el principio de proporcionalidad «(...) Aunque aquí el retraso afecte, no ya al deber formal de justificación, sino también a la acreditación de la autofinanciación, (pues) cuando lo es por tan escaso plazo no basta, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, para privar totalmente de la subvención...».

TERCERO

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, debemos dilucidar si concurren aquí circunstancias singulares que determinen la procedencia de graduar o modular las consecuencias del incumplimiento en que incurrió la recurrente.

Hemos visto que, prescindiendo de las fechas que inicialmente señalaba la resolución de 28 de mayo de 2009 -que fueron modificadas al haberse alterado la ubicación de las instalaciones- los plazos a que estaba obligada la recurrente eran: hasta 1 de junio de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de octubre de 2010 para la realización de los pagos. Posteriormente, la resolución que estimó en parte el recurso de reposición amplió esos plazos señalando unos nuevos límites temporales: hasta 30 de octubre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de febrero de 2011 para la realización de los pagos.

También es obligado recordar que en el caso que examinamos la obligación de reintegro se impone no porque las inversiones no se realizasen sino porque se realizaron fuera de los plazos previstos.

Y también sabemos que en vía administrativa, si bien la resolución originaria de 2 de abril de 2012 ordenaba el reintegro de 2.105.041,66 €, más otros 253.108,77 € en concepto de intereses, al resolver el recurso de reposición la Administración redujo la obligación de reintegro a la cantidad de 1.540.496,09 €, más intereses.

Esa reducción -que la recurrente considera insuficiente- de la cantidad a reintegrar que se acordó al resolver el recurso de reposición tuvo en cuenta las lluvias recaídas en la primera semana de marzo de 2010, que habían motivado la declaración de zona catastrófica y que la Administración consideró justificadoras de un retraso de cuatro meses. En cambio, no se atribuyó la misma virtualidad exculpatoria a las lluvias habidas en diciembre de 2009 (que también habían determinado la declaración de zona catastrófica); y ello por entender la Administración que al haber tenido lugar estas lluvias antes de la petición de la licencia de movimiento de tierras y nivelación -solicitada el 12 de abril de 2010- tales lluvias de diciembre de 2009 no justificaban el retraso en la realización de las inversiones. De ahí que, como explica la sentencia recurrida (F.J. 2º, que antes ha quedado transcrito) la Administración computase un retraso debido a fuerza mayor de cuatro meses y no los seis meses que pretendía el recurrente.

Asimismo, la Administración entendió que la demora por parte de la SEPES, transmitente de las parcelas en las que se han ejecutado las instalaciones, en la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad no constituía un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; y, además, la recurrente comunicó ese retraso de la inscripción registral cuando ya estaban vencidos los plazos establecidos.

Pues bien, no podemos compartir estas apreciaciones de la Administración, ratificadas por la Sala de instancia.

En lo que se refiere a las lluvias habidas en diciembre de 2009, que motivaron la declaración de zona catastrófica, el hecho que fuesen anteriores a la solicitud de licencia no es razón bastante para negarles toda incidencia en el retraso en la realización del proyecto, pues dada la relativa proximidad temporal entre aquel acontecimiento dañino -diciembre de 2009-, con la subsiguiente declaración de zona catastrófica, y la fecha de solicitud de la licencia -12 de abril de 2010- no cabe descartar, y, más bien al contrario, resulta enteramente verosímil, que el siniestro acaecido determinase un retraso en la presentación de la solicitud de licencia.

En cuanto a la demora por parte de la SEPES en la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad, debemos partir de unos datos que no han sido controvertidos: la reparcelación urbanística, de la que derivaba la titularidad de SEPES, se aprobó el 21 de septiembre de 2010 y la referida entidad pública inscribió su título en el Registro de la Propiedad el 11 de octubre de 2010. Y parece claro que las demoras habidas en la aprobación de la reparcelación y en la inscripción registral de la titularidad de SEPES no son achacables a la empresa Palet Campo de Gibraltar, S.L. Es cierto que dicha empresa no fue enteramente diligente, pues no comunicó a la Administración esos retrasos ajenos sino cuando ya habían transcurrido los plazos a los que la propia recurrente estaba sujeta por razón de la subvención. Pero aun así, hacer recaer sobre la recurrente todas las consecuencias de un retraso que no le es imputable -sólo cabría achacarle su tardanza en ponerlo en conocimiento de la Administración- resulta difícilmente conciliable con el principio de proporcionalidad al que se refieren tanto el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , como la jurisprudencia que antes hemos reseñado.

Por todo ello entendemos que los dos motivos de casación, que hemos examinado de manera conjunta, deben ser acogidos y que, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

CUARTO

Entrando entonces a resolver en los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), los mismo razonamientos que hemos expuesto al examinar los motivos de casación nos llevan a concluir que por razón de fuerza mayor (sendas declaraciones de zona catastrófica en el municipio de San Roque por lluvias habidas en diciembre de 2009 y en marzo de 2010), así como por la tardanza no imputable a la recurrente en la inscripción registral a favor de SEPES de la titularidad dominical de las parcelas, debe entenderse justificado un retraso de seis meses en los plazos establecidos tanto para las inversiones como para la realización de los pagos, en lugar de los cuatro meses de retraso justificado que apreció la resolución administrativa impugnada en el proceso.

La resolución que estimó en parte el recurso de reposición, entendiendo justificado un retraso de cuatro meses, fijó los siguientes límites temporales: hasta 30 de octubre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de febrero de 2011 para la realización de los pagos. Pues bien, dado que esta Sala considera justificado un retraso no de cuatro sino de seis meses, la Administración habrá de hacer de nuevo la liquidación de la cantidad que en su caso deba reintegrarse, tomando ahora en consideración las siguientes fechas límite: hasta 30 de diciembre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de abril de 2011 para la realización de los pagos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco las del proceso instancia, pues la propia estimación del recurso de casación pone de manifiesto que la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido (apartado 1 del mismo artículo 139 citado).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : · Ha lugar al recurso de casación nº 1868/2015 interpuesto en representación de PALET CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015 (recurso contencioso-administrativo 300/2013 ), que ahora queda anulada y sin efecto. · Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de PALET CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra la resolución del Subsecretario de Industria Energía y Turismo (actuando por delegación del Ministro) de 26 de febrero de 2013 en la que, estimando en parte el recurso de reposición dirigido contra una anterior resolución de 2 de abril de 2012, en la que se ordenaba el reintegro de 1.540.496Ž 09 €, más los intereses que correspondan, del préstamo concedido para la ejecución del proyecto "Traslado y modernización de las instalaciones" (expediente REI-050000-2009-2), quedando anulada la citada resolución y acordando en su lugar que por la Administración se practique de nuevo la liquidación de la cantidad que en su caso deba reintegrarse, tomando ahora en consideración las siguientes fechas límite: hasta 30 de diciembre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de abril de 2011 para la realización de los pagos. · No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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    ...en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas. Como recuerda el TS en su sentencia de 25-10-2017 (Rec. 1868/2015): "(...) debemos comenzar recordando que esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumpl......
  • STSJ Islas Baleares 415/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • 14 Septiembre 2020
    ...en reintegro de subvenciones, arriba mencionado, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.605/2017, de 25 de octubre de 2017 (Sección 3ª) determina "Para un adecuado examen de las cuestiones controvertidas debemos comenzar recordando que ......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas. Como recuerda el TS en su sentencia de 25-10-2017 (Rec. 1868/2015): "(...) debemos comenzar recordando que esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumpl......
  • SAN 621/2018, 19 de Noviembre de 2018
    • España
    • 19 Noviembre 2018
    ...en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas. Como recuerda el TS en su sentencia de 25-10-2017 (Rec. 1868/2015): "(...) debemos comenzar recordando que esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumpl......
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