ATS, 23 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9989A
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación D. Mauricio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 535/2015, en materia de denegación de asilo/protección internacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio contra la resolución, de 6 de noviembre de 2015, del Ministerio del Interior que deniega la concesión del asilo/protección internacional solicitado por el recurrente.

SEGUNDO

El auto de 7 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no cumplirse los requisitos que impone el apartado f) del art. 89.2 LJCA . Argumenta la Sala de instancia que la parte recurrente <<no razona la existencia de un supuesto concreto de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso, ya que una cosa es que su apreciación corresponda en definitiva al Tribunal Supremo y otra que la parte interesada incumpla la carga que la ley le impone de justificar por qué, a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia, por ello, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso>>.

Frente a ello manifiesta el recurrente en su escrito de queja que sí se ha probado el interés casacional objetivo aportando el contenido de la sentencia señalada en el escrito de preparación y pretendiendo su unificación con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 (recurso 8248/2006 ). De la misma forma que en el caso que se trae a colación, el recurrente afirma la discriminación y la persecución de que es objeto por razón de su condición sexual, habiéndose emitido un informe favorable por parte de ACNUR y habiendo sido admitida la solicitud de asilo/protección internacional en Suiza. La no concesión de la protección solicitada ha causado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, así como la normativa de aplicación en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA . Criterio éste que debemos confirmar pues la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que no se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado precepto.

No es posible obviar aquí, como hemos manifestado ya en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa no se aprecia este esfuerzo de argumentación pues el escrito de preparación se limita a la denuncia de las normas y la jurisprudencia que considera infringidas - artículos 17 y 18.3 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo en relación con el artículo 3 de la Directiva Europea 2004/83 ; artículos 10 y 24 CE y Convenio de Roma de 1950; así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 - , pero no contiene razonamiento alguno sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que haga conveniente un pronunciamiento de este Tribunal. Los únicos argumentos de orden sustantivo que se exponen en el escrito de preparación lo son para mostrar la discrepancia con el fondo de la sentencia que pretende recurrirse en casación en atención a las circunstancias específicas del proceso sin que, reiteramos, se ponga en conexión con alguno o alguno de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), de 7 de junio de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 535/2015.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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