ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9988A
Número de Recurso517/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de la mercantil "SEDAFEL S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de abril de 2017, dictada en recurso de apelación núm. 35/2017 , en materia de contratación

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de diciembre de 2016 , desestimatoria del recurso promovido en materia de contratación administrativa -contra la adjudicación de contrato a una tercera entidad al considerarse incursa, la oferta de la mercantil recurrente SEDAFEL S.L., en un supuesto de temeridad previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares-.

SEGUNDO

El auto de 30 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no cumple con la carga de justificar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o alguno de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el art. 88. 2 y 3 LJCA , con arreglo a lo dispuesto en el art. 89. 2. f) LJCA . En este sentido razona la Sala que «el escrito de preparación se limita a invocar el artículo 89. 2 f) de la LJCA sin detallar cuál de los supuestos del artículo 88 2 y 3 concurre en el caso ni argumentar singularmente en relación al caso concreto». Y añade que, aun de entenderse que, de lo expuesto en el escrito de preparación, el interés casacional objetivo podría incardinarse en el supuesto del art, 88. 3 b) LJCA «no basta, como señala entre otros el auto de la Sala 3ª, Sección 1ª, de 4 de mayo de 2017 (recurso 215/2017 ), con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que: (i) haga mención expresa a la misma; (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta (...) No cumple, por tanto, con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88. 2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa».

Frente a ello la parte recurrente alega que en el escrito de preparación se ha argumentado expresamente la infracción por la sentencia impugnada de jurisprudencia consolidada relativa a la interpretación de los artículos 152.3 y 160 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el control y valoración por la mesa de contratación de ofertas con valores anormales o desproporcionados. Y en este sentido, subraya la actora, se ha planteado la cuestión relativa a los informes técnicos externos que puede solicitar la mesa de contratación; en especial, sus límites y la ausencia de presunciones en este caso, así como la necesidad de justificar el recurso a un profesional ajeno a la Administración. Jurisprudencia, ésta, que fue alegada y sólo aplicada parcialmente por la resolución que se impugna. En conclusión, se reitera que es preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso en el incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA . Criterio éste que debemos confirmar pues la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que no se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado precepto.

No es posible obviar aquí, como hemos manifestado ya en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa no se aprecia este esfuerzo de argumentación pues el escrito de preparación, cuyos argumentos se reiteran en el recurso de queja y han sido resumidos en un razonamiento jurídico antero, se limita a cuestionar la decisión adoptada por la sala de instancia. Discrepancia que no se pone en relación con ninguno de los supuestos de interés casacional objetivo que prevé la Ley, o con otro que debiera argumenta expresamente. Así, se sostiene en el escrito de preparación que la jurisprudencia que hace valer en su recurso la mercantil «ha sido aplicada solo parcialmente por la resolución objeto del recurso pues, si bien la misma es citada expresamente en sus fundamentos jurídicos, lo es sólo para afirmar que la mesa de contratación puede solicitar cuantos informes considere oportunos (...) pero no a fin de valorar el origen del informe, esto es, (...) por persona ajena a la administración vinculada al contrato objeto de adjudicación» apartándose, en tanto que la omite, de la jurisprudencia recogida en otras Sentencias como las que cita en el recurso.

Pero, aun en el caso de entender que lo argumentado por la recurrente puede reconducirse a la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3 b) LJCA - apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente por considerarla errónea- como sugiere la Sala de instancia, el recurso habría de considerarse defectuosamente preparado. Así, la invocación del artículo 88.3.b) LJCA exige dar un paso más en el razonamiento, justificando que el supuesto apartamiento ha sido "deliberado", esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b) LJCA -por todos, autos de 13 de julio de 2017 (recurso de queja 379/2017) y de 20 de julio de 2017 (recurso de queja 393/2017); y la parte recurrente nada dice desde esta perspectiva, limitándose a señalar que la sentencia impugnada "omite" parte de la jurisprudencia aducida y tratada en el recurso contencioso-administrativa.

En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, el recurrente no justifica indiciariamente el interés casacional aducido.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "SEDAFEL S.L." contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de junio de 2017, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de abril de 2017, dictada en recurso de apelación núm. 35/2017 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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