ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9984A
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los tribunales D.ª Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de D. Cipriano , bajo la asistencia letrada de D.ª Coronada Ortiz Escribano, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1162/2015.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 9 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 17 de septiembre de 2014, que deniega al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

El auto de 15 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos contenidos en el razonamiento jurídico único, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

La lectura del escrito de preparación del recurso de casación revela el incumplimiento de los requisitos reseñados, puesto que, esencialmente, para nada se fundamenta la concurrencia de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88.2 y 3. Ni se cita infracción concreta del ordenamiento o jurisprudencia.

Asimismo existe un incumplimiento de la exigencia del artículo 89.2 b) al no identificar con precisión la norma que se entiende infringida, ni se cita la infracción concreta del ordenamiento o jurisprudencia

.

En su recurso de queja considera el recurrente, en lo que aquí concierne, que sí se identifica la jurisprudencia que se considera infringida respecto a la interpretación del artículo 22.4 CC en lo concerniente al requisito de «integración social». Añade que, conforme al artículo 89.2.d) LJCA , en el recurso se argumenta como la sentencia ha incurrido en una interpretación errónea de la jurisprudencia en su aplicación al caso concreto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial a quo no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f] de la misma Ley ).

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

En efecto, el escrito de preparación contiene un apartado quinto (V) que incorpora una exposición sobre la «acreditación de la concurrencia del interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) de la LJCA ». Ahora bien, no se hace en esa exposición la menor referencia a los supuestos y presunciones de los apartados 2º y 3º del tan citado artículo 88, ni el desarrollo del apartado permite inferir a qué concreto supuesto de interés casacional pretende referirse la parte recurrente con referencia al caso concreto, toda vez que transcribe mediante nota a pie de página los supuestos previstos en el artículo 88.3 de la LJCA en los que se presume la concurrencia del interés casacional objetivo sin argumentación alguna en relación al caso, y simplemente, manifiesta que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No es suficiente esta justificación a efectos del artículo 88.3.b) de la LJCA que a la sazón no invoca específicamente, ya que se exige dar un paso más en el razonamiento, justificando que el supuesto apartamiento ha sido «deliberado», esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b), sin que baste la mera inaplicación de la jurisprudencia ( AATS de 13 de julio de 2017 , recurso de queja núm. 379/2017, de 14 de junio de 2017 , recurso de queja núm. 276/2017 , entre otros).

Por consiguiente, asiste la razón al Tribunal de instancia toda vez que el escrito de preparación no ha cumplido debidamente la referida carga procesal, procediendo, en definitiva, desestimar el presente recurso de queja, sin que proceda el pronunciamiento respecto a la otra razón por la que la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Cipriano , contra el auto de 15 de junio de 2017 de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por ella contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 1162/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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