ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9981A
Número de Recurso455/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el letrado adjunto de la Diputación Provincial de La Coruña, en la representación que ostenta ministerio legis , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de La Coruña , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 72/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonsoles y D. Miguel Ángel frente a la desestimación por silencio del Concello de Miño de reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo de la anulación por sentencia firme del proyecto expropiatorio tramitado para la ejecución del sector residencial deportivo Perbes San Xoan Vilanova.

SEGUNDO

En el auto impugnado el Juez de instancia acuerda no tener por preparado el recurso al no ser recurrible en casación la sentencia impugnada con arreglo a lo previsto en el art. 86.1 LJCA en relación con el art. 89.1.a) LJCA , ya que no se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos tal como se colige del art. 110 LJCA . Se argumenta en este sentido que la sentencia <<y con independencia del juicio sobre la doctrina contenida en la sentencia cuya revocación se pretende a medio de recurso de casación es llano que el segundo y último de los referidos, que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos, desde luego no concurre>>.

Frente a ello, en resumen y en lo que aquí interesa, aduce el recurrente que, a su parecer, la intención del legislador al establecer el requisito exigido en el artículo 86 LJCA sobre extensión de efectos de la sentencia, se refiere a aquellos supuestos en los que el criterio del juzgador se vaya a aplicar en numerosos litigios, sin que quepa otro recurso para reaccionar contra el fallo reiterado en todos ellos.

TERCERO

En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de La Coruña conviene señalar que, en efecto, como pone de manifiesto el auto impugnado, el nuevo artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptibles de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse necesariamente en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna" >> (vid. ATS de 22 de marzo, dictado en recurso de queja 143/2016 ).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja 36/2017). Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA .

En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el citado Auto de 27 de febrero de 2017, en lo concerniente a la doctrina gravemente dañosa «las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión». En cambio, la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA , pues no se produce en este sentido innovación alguna (la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción). Contra lo sostenido en el recurso de queja, sí corresponde al Juzgado, por tanto, la apreciación al caso concreto de la concurrencia de los requisitos objetivos tendentes a determinar si la resolución judicial es susceptible de ser recurrida en casación, sin perjuicio de la posibilidad de revisar esa decisión por medio del recurso de queja.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a concluir que asiste la razón al Juez de instancia cuando deniega la preparación del recurso de casación, al no versar la resolución judicial que pretende recurrirse sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado-susceptibles de extensión de efectos.

El art. 86.1 de la LJ , al tiempo de definir las resoluciones judiciales susceptibles de recurso de casación exige, respecto de las sentencias dictadas por órganos judiciales unipersonales, que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos, expresión ésta que en contra del criterio sostenido por el recurrente, no hace referencia a que la decisión adoptada pueda ser invocada y aplicada en otros litigios sino que hace referencia a un concepto técnico mucho más restringido, referido a la posibilidad de extender efectos en el orden contencioso-administrativo en los términos dispuestos en el art. 110 de la LJ , por lo que tan solo resulta predicable de aquellos pronunciamientos que versen sobre determinadas materias, las allí enumeradas y no a otras.

En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, no se cumple con uno de los presupuestos de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (v. ATS de 23 de marzo, recurso de queja núm. 143/2016 ).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de La Coruña contra el auto de 7 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de La Coruña , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 72/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución. Sin Costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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