ATS, 23 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9977A
Número de Recurso501/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación 456/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo, ordenando a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma a expedir la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea a don Justiniano como cónyuge de un nacional español.

SEGUNDO

El auto de 21 de junio de 2017 recurrido en queja, acuerda no tener por preparado el recurso de casación con la siguiente argumentación:

En concreto, el requisito que no se tiene por cumplido (...) es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los caso previstos en los apartados 2º y 3º del artículo 88

.

Frente a ello, la parte recurrente alega, en síntesis, que: (i) se infringe el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa] («LJCA»), por falta de motivación de la resolución impugnada, ya que su fundamentación impide conocer por qué se ha procedido a la inadmisión; (ii) se vulnera el artículo 89.2 LJCA , ya que al aludir al incumplimiento del artículo 89.2.f), el TSJ de la Comunidad Valenciana ha realizado un juicio sobre el fondo del asunto que no le corresponde, al ser competencia de este Tribunal Supremo; y (iii) que el asunto cuenta con interés casacional.

TERCERO

En el nuevo modelo casacional instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la función del órgano jurisdiccional a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. En el ejercicio de esta función al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que le competa, sin embargo, "(...) determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación" (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017, o de 15 de marzo de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 12/2017, por citar algunos).

En definitiva, la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo. Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

CUARTO

La aplicación de los criterios mencionados al caso aquí enjuiciado conduce a la estimación del recurso de queja. De la parca motivación con que cuenta el auto que ahora se recurre, cabe llegar a la conclusión de que la sala de instancia considera que el recurso carece, desde un punto de vista material, de interés casacional objetivo, con lo que ha llevado a cabo una valoración del escrito de preparación que va más allá de sus potestades de verificación del cumplimiento de los requisitos desde una perspectiva meramente formal que la ley exige a dicho escrito.

QUINTO

La apreciación de la causa que da lugar a la incorrecta denegación de la preparación del recurso expuesta con anterioridad hace innecesario entrar a valorar el resto de cuestiones alegadas por la parte recurrente; y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 8 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación 456/2015 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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