ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9976A
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Letrado adjunto de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña en representación del Concello de Miño interpone recurso de queja contra el auto de 7 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por la indicada representación contra la sentencia de 20 de marzo de 2017, dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento ordinario número 68/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Camilo contra la desestimación por silencio de la reclamación a título de responsabilidad patrimonial efectuada al Concello de Miño con motivo de la anulación por sentencia firme del proyecto expropiatorio tramitado por dicho Concello para la ejecución del sector residencial deportivo Perbes San Xoan Vilanova y con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Concello de Miño reconoce el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 8.205,63 euros, cantidad que se corresponde con el 25% del justiprecio asignado a los terrenos expropiados, más los intereses de demora desde la efectiva ocupación de los bienes en el año 2004.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia, por auto de 7 de junio de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal del Concello de Miño en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al entender que la sentencia que se pretende impugnar no es recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86.1, párrafo segundo, LJCA .

Razona al efecto lo siguiente (fundamento de derecho único):

[...] con independencia del juicio sobre la doctrina contenida en la sentencia cuya revocación se pretende a medio de recurso de casación es llano que el segundo y último de los referidos, que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos, desde luego no concurre, sin que pueda acogerse el razonamiento de la Administración demandada en el sentido de que existiendo numerosos litigios la doctrina contenida en la sentencia se extiende a ellos pues en primer lugar esa hermenéutica del precepto en su inciso final viene a confundir sustantivamente el primero de los requisitos con el segundo y en segundo lugar la expresa referencia a que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos nos remite obligadamente a los artículos 110 y 111 de la LJCA que acotan el instituto de la extensión de efectos a las sentencia en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, ninguna de las cuales guarda relación con el objeto del litigio o bien al escenario procesal que contempla el artículo 37 de nuestra Ley Jurisdiccional que desde luego no aparece en el caso que nos ocupa, no se ha suspendido procedimiento jurisdiccional alguno en esta sede al amparo de dicho precepto.

Frente a ello la parte recurrente manifiesta que si se circunscribe el segundo de los requisitos contemplado en el artículo 86.1 párrafo segundo de la LJCA -esto es que la sentencia dictada en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo sea susceptible de extensión de efectos- al ámbito regulado en los artículos 37 , 110 y 111 LJCA , en efecto el recurso de casación en esta materia no tendría encaje.

Refiere sin embargo que parece más lógico que la posibilidad de extensión de efectos referida en el artículo 86 LJCA se refiera a aquellos supuestos en los que el criterio del juzgador, se vaya a aplicar en numerosos litigios, sin que quepa otro recurso para reaccionar contra el fallo reiterado en todos ellos.

En primer lugar porque no vislumbra el motivo por el que debe circunscribirse el ámbito del recurso de casación, a unas materias sí (tributaria, personal y unidad de mercado) y a otras materias no (por ejemplo, la expropiatoria, o la responsabilidad patrimonial), cuando son, todas ellas, materias susceptibles de generar numerosos procedimientos y que, según su parecer, deben tener el mismo tratamiento en lo que se refiere al derecho de acceso al recurso, sin que la limitación establecida en el artículo 86.1 LJCA tenga la finalidad de limitar el derecho de acceso al recurso en materias en las que pueden darse similares circunstancias.

Añade que en el presente supuesto, sólo en los juzgados de A Coruña y, simplemente, por el desarrollo urbanístico-expropiatorio del Sector número 1 del Plan General de Ordenación Municipal -PGOM- del Ayuntamiento de Miño, se presentaron 50 reclamaciones y, dependiendo de cómo se pronuncien los tribunales, se pueden presentar otras 200 más, y que en el resto de España, el número se multiplicará exponencialmente y, en todos los procedimientos, se deberá dilucidar el alcance de la exigencia de acreditación del daño contenida en la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa.

Invoca como prueba de la gran relevancia que presenta el asunto el auto del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 1ª), de 16.05.2017, dictado en el Recurso de casación 755/2017 (Ponente: Excmo Sr. Octavio Juan Herrero Pina), que admite a trámite el recurso de casación presentado por la Junta de Castilla La Mancha, contra el incremento del justiprecio, en un 25%, acordado en la STSJ de Castilla La Mancha, de 01.12.2016 , que reproduce en los particulares de su interés.

Y en segundo lugar porque el recurso evitaría la inseguridad jurídica que provoca la posibilidad de que, en numerosos litigios con idéntico objeto, en los que no cabe apelación por razón de la cuantía, puedan dictarse resoluciones contradictorias, como aquí ocurre. Aduce en tal sentido que dos de los cuatro Juzgados de lo Contencioso-administrativo de A Coruña (el nº 1 y el nº 3) han desestimado las demandas y otros dos (el nº 2 y el nº 4) las han estimado en cuanto al fondo, situación que afirma sólo puede solventarse mediante un tribunal superior que dirima el conflicto.

Defiende finalmente el interés casacional objetivo y la evidente relevancia constitucional del asunto, pese a su escasa trascendencia monetaria, y sostiene que el escrito de preparación reúne todos los requisitos exigidos en los arts. 86 y 89 LJCA , siendo procedente que el Tribunal Supremo se pronuncie, para la formación de jurisprudencia, en una materia novedosa como la que nos ocupa.

TERCERO

El artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el art. 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que aquí atañe, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

En este caso la sentencia que pretende recurrirse, como la propia recurrente reconoce, no versa sobre ninguna de las materias previstas en el artículo 110 LJCA - materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y unidad de mercado-. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Concello de Miño contra el auto de 7 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña , dictado en el procedimiento ordinario número 68/2016 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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